REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000402

PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL ORDAZ MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.489.650.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.940.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADA JUDICIAL: ADELICIA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 69.276

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ORDAZ MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.489.650.; representado por los profesionales del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.940, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que en la oportunidad en la cual se liquidaron las prestaciones sociales no se determinó adecuadamente las bases salariales utilizadas para ello, por lo cual reclama Bs. 144.445,99, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.
El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, sin que durante dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de poner fin, a la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario. Se aprecia de las actas procesales que la demandada contestó la demanda en tiempo útil, en la cual recházala procedencia de los conceptos y montos demandados y opuso la defensa de pago liberatorio.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, compareció solo el accionante; la demandada, PDVSA GAS, S.A., no concurrió por si ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo dado que para las empresas del estado aplican los privilegios procesales previstos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera no su confesión sino la contradicción total de todas las pretensiones del actor; procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas por las partes, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo en cuya oportunidad se hizo parte la representación judicial de la empresa demandada a través de una de sus apoderadas abogada ADELICIA BETANCOURT; declarándose en ese acto: 1.- sin lugar las pretensiones del actor y por tanto sin lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 29 de agosto de 1979, desempeñándose como CHOFER A; hasta el día 1 de diciembre de 2007, cuando fue jubilado. Para la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario básico diario de Bs. 48,60, un salario normal de Bs. 48,60 y un salario integral de Bs. 75,21; sin embargo al momento de calcular sus prestaciones sociales la empleadora PDVSA GAS, S.A., hizo los calculas con base a unos salarios inferiores por lo cual existen diferencias cuales discrimina en su demanda y que arrojan en favor del accionante la cantidad de Bs. 144.445,99. La demandada como se dijo, opuso el pago liberatorio como defensa de fondo, argumentando que hizo los cálculos de acuerdo con las bases salariales devengadas por el trabajador al momento de su jubilación.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

De tal forma que, corresponde al actor la carga de demostrar la diferencia salarial que alega, pues tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos los conceptos exorbitantes o superiores a los empleados por la demandada en la liquidación de las prestaciones hecha con ocasión de la jubilación del actor. La demandada ha negado de manera absoluta la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, oponiendo el pago de los mismos como defensa de fondo, por ello corresponde entonces al actor demostrar el excedente salarial que alega como fundamento de las diferencias reclamadas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos cursantes en los folios 51 al 69 del expediente. Recibos de pago de salario producidos como emanados de la demandada. Tales instrumentos no fueron desconocidos por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos cursantes en el folio 70 del expediente. Copia del finiquito de prestaciones sociales; la propia parte actora promovente de la prueba impugna el instrumento argumentando que no tiene firma, a pesar de que reconoce el pago y los conceptos Alí contenidos pero insiste que son anticipos de prestaciones sociales. Para quien decide, resulta contradictorio a ilógico, que la parte actora `produzca a los autos un instrumento emanado de su adversario y lejos de pretender servirse del mismo, lo impugna. Afortunadamente, el pago de las prestaciones sociales es un hecho admitido en este juicio pues tanto el actor como la demandada en la demanda y en la contestación coinciden en la veracidad de tal pago, por ello se declara que el pago de los conceptos y montos contenidos en el finiquito se tienen por admitidos y por tanto excluido del debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Fue declarada desistida dada la incomparecencia de la parte promovente al acto de su evacuación, tal y como consta de las actuaciones provenientes del tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “B”, cursante en el folio 74 y 75 del expediente. Ejemplar del finiquito de prestaciones sociales idéntico al analizado precedentemente, la parte actora lo impugna por copia simple y ante tal contradicción se ratifica el criterio expuesto en el sentido de que el instrumento versa sobre un hecho admitido por las partes y por tanto se encuentra excluido del debate probatorio.
También acompañó la demandada, ejemplar de nomina del actor en el cual se reflejan los salarios y asignaciones devengadas. Dicho instrumento cursante en el folio 75 del expediente no fue objeto de impugnación, por tanto se le otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor el cobro de diferencias sobre sus prestaciones sociales bajo el argumento de que las bases salariales utilizadas por su empleador al momento de calcular las prestaciones sociales que le fueron pagadas con ocasión de su jubilación resultan erradas, pues utilizaron para ello, bases salariales inferiores a las que realmente le corresponden. Ya en esta sentencia se estableció la carga probatoria del actor, para demostrar la veracidad del excedente salarial que alega, pues la demandada en su contestación ha contestado de manera negativa absoluta que no adeuda ningún concepto a la demandada y que pago sus prestaciones sociales tal y como consta del finiquito en el cual soportan los conceptos y montos pagados.
Para determinar que efectivamente existen las diferencias señaladas por el actor, debió éste y no lo hizo, haber promovido los cuatro últimos recibos de pago anteriores al beneficio de jubilación del actor, toda vez que al ser el régimen jurídico aplicable la convención colectiva petrolera 2007-2009, en cuya cláusula 9 numeral 4º en su primer aparte; donde se establece: “… es entendido que las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el ultimo mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
El propio actor señala en su demanda que la relación de trabajo finalizó en fecha 1 de diciembre de 2007, con ocasión del beneficio de jubilación del cual fue objeto por parte de su empleador, siendo así, debió haber promovido en ejercicio de su carga o deber probatorio, los recibos de pago con los cuales pretende demostrar el excedente salarial en el cual fundamenta las diferencias reclamadas o al menos si no los posee, haber solicitado la exhibición de los mismos previa la discriminación de su contenido, haber inspeccionado en los sistemas de nomina de la demandada; en todo caso, cualquier medio probatorio que considerara útil para cumplir con tal carga derivada de sus propios dichos y de la forma que contestó la demandada la demandada de autos.
Para quien decide, el hecho de que la parte actora no cumpliera con su deber de suministrar los medios de prueba en los cuales fundamenta sus pretensiones, ha impedido que este tribunal analice los conceptos extraordinarios que alega haber percibido el actor y que tienen incidencia en la determinación de las bases salariales, pues todos los recibos de pago que fueron aportados son anteriores al ultimo mes de servicio efectivo prestado por el actor, y ello contraviene lo establecido en la convención colectiva petrolera, que es el régimen jurídico que debe aplicarse en el presente asuntos. Por tanto, tal conducta probatoria del actor, debe considerarse suficiente para considerar que no logró desvirtuar la negativa absoluta hecha por la demandada ni mucho menos desvirtuar la defensa de pago liberatorio que fue opuesta por la demandada; por lo que en criterio de quien decide debe considerarse IMPROCEDENTE, las pretensiones del actor y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a alo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el contenido de la presente decisión no obra en contra de los intereses patrimoniales directos ni indirectos de la República, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JAMERITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.995.579; en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A, 2) PROCEDENTE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA PRECISION DRILLING DE VENZUELA, C.A., en los términos expuestos en la sentencia,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 28 de septiembre de 2011; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI