REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000586
PARTE ACTORA: HERIBERTO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.637.795
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.140
PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA GAS ANACO.
APODERADO DE LA DEMANDADA HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.: ALINDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.052
APODERADO DE LA DEMANDADA PDVSA GAS ANACO: ADELICIA BETANCOURT REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 69.276
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano HERIBERTO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.637.795.; representado por el profesional del derecho LUIS QUINTANA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.140, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones derivadas del accidente sufrido con ocasión del trabajo, en contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente en contra de PDVSA GAS, S.A.
El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial; sin que durante dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de terminar la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto contestada la demanda en el lapso legal correspondiente, fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron las partes, procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas y admitidas, así como la prueba de informe que de manera oficiosa ordenara este tribunal, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 2 de diciembre de 2005, desempeñándose como obrero sin que se establezca en la demanda fecha alguna alegada por el actor como de finalización de la relación laboral, - pues solo se limita a señalar que fue despedido inmediatamente después del accidente. Para el alegado momento de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.100,00 y un salario diario de Bs. 70,00.
Señala el actor que en fecha 26 de enero de 2006, mientras ejecutaba labores de de guía de una pareja de portamechas de 7 pulgadas, se resbaló con una alfombra, cayendo al piso, colocando su mano debajo del portamechas que al momento de arrumarse le atrapó el dedo índice de la mano izquierda, sufriendo como consecuencia la amputación del tercio distal de dicho dedo. Durante la audiencia oral de juicio, el propio actor reconoció que había recibido entrenamiento inductivo y asistencia medica quirúrgica luego del accidente.
Reclama el pago indemnizaciones derivadas de las lesiones causadas en dicho accidente cuales a su decir han disminuido su capacidad laboral al punto que alega discapacidad parcial y permanente; por tanto pretende el pago de Bs. 1.178.850,00; por conceptos como: responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, lucro cesante y daño moral.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada principal en su contestación ratificada en la audiencia oral de juicio, opone como defensas de fondo: la falta de cualidad, en el sentido de que las indemnizaciones relacionadas con la responsabilidad objetiva deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales; el pago liberatorio y la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional homologado el cual se encuentra en autos; ha reconocido la relación de trabajo que mantuvo con el actor, la fecha de inicio y de manera subsidiaria procede al rechazo de todos y cada uno de los alegatos del actor. Por su parte la demandada en solidaridad rechaza y niega de manera absoluta la existencia de solidaridad alguna con la demandada principal.
Siendo así, este tribunal deja establecido, que en cuanto a la falta de cualidad, el pago liberatorio y la cosa juzgada opuesta, corresponde a la demandada la carga de demostrar tales defensas, mediante la producción del material probatorio conducente; mientras que en relación con la procedencia de las indemnizaciones como: responsabilidad subjetiva y lucro cesante; corresponde la carga de la prueba al actor, quien debe en todo caso demostrar de manera fehaciente la condición riesgosa bajo la cual se prestaba el servicio al momento de ocurrir el accidente y la relación o nexo causal entre esa condición riesgosa y el hecho dañoso(accidente), el cual se tiene por admitido en este juicio pues así lo han aceptado las partes. De tal forma, que en el presente asunto, la existencia de una relación de trabajo, y el hecho daños, que no es otra cosa que el accidente ocurrido durante la prestación de servicios, se tienen como hechos admitidos y por tanto tales hechos se encuentran excluidos del debate probatorio. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Se evacuó:
1) Marcado “A y B” instrumentos relacionados con originales de acta de investigación de accidente, de fecha 25 de julio de 2007 y Certificación de Origen Ocupacional, de fecha 26 de noviembre de 200; emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales 8INPSASEL). Tales instrumentos tienen carácter público y no fueron tachados durante su evacuación; por tanto merecen valor probatorio.
3) Marcado “C” instrumento relacionado con Acta de fecha 17 de septiembre de 2007. Inserto a los folio 88 de la primera pieza del expediente .Documento Administrativo no desvirtuado mediante otro medio de prueba y por tanto se le otorga valor probatorio.
4) Marcado “D” instrumento relacionado con notificación folio 89 de la primera pieza del expediente. Cartel de notificación emanado del INPSASEL, dirigido al actor, sin que aparezca suscrito por persona alguna, dicho instrumento resulta absolutamente inconducente y por tanto no se le otorga valor probatorio.
5) Marcado “E” instrumento relacionado con transacción de fecha 16 de mayo de 2008, rielan a los folios 84 al 87 de la primera pieza del expediente. Instrumento que fuera otorgado por ante las autoridades administrativas del trabajo, en el cual ambas partes admiten que el porcentaje de disminución de la capacidad física del actor es del 33 % de su capacidad fisica, sin embargo no aparece homologado, por tanto tal acuerdo a la luz del instrumento aportado por las partes es solo un acuerdo de pago sin que tenga el carácter de cosa juzgada. Tiene valor probatorio solo respecto del pago que se verificó a través del mismo.
PARTE CODEMANDADA HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
La parte demandada principal, promovió la prueba de experticia, para la cual se designó al Ing. José Tomas Pérez Rodríguez, como experto en perforación petrolera. Las resultas de su informe rielan al folio 147 de la cuarta pieza del expediente. Durante la audiencia oral de juicio, el experto relató los pormenores de la experticia realizada y sus conclusiones luego de lo cual se permitió a las partes que pudieran interrogar al experto respecto de los análisis hechos durante la realización de la prueba. De las actas procesales se evidencia que la parte actora no recusó al experto ni cuestionó su capacidad técnica para la realización de la prueba, y luego de la evacuación de la prueba tampoco cuestionó las conclusiones contenidas en el uniforme pericial que se encuentra en autos, cuyo contenido aparece como coherente, y con un alto nivel técnico, razón por el cual este tribunal acoge los criterios expuestos por el experto y en consecuencia les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Marcado “A” instrumento relacionado con contrato de trabajo folio 110 de la primera pieza del expediente. Original de contrato de trabajo para obra determinada; dicho instrumento no fue desconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio
2) Marcado “B” instrumento relacionado con liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque folio 112 de la primera pieza del expediente. Se trata de original de finiquito de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y el comprobante de pago que se relaciona con tal liquidación. La parte actora no desconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
3) Marcado “C” instrumento relacionado con copia de cheque y contrato de fideicomiso folios 114 al 116 de la primera pieza del expediente. Copia simple suscrita en original por el actor relacionada con la liquidación del fideicomiso que abriera la demandada principal en beneficio del actor en el banco mercantil, por la cantidad de Bs. 510,58. La parte actora no desconoció el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
4) Marcado “D” instrumento relacionado con transacción Laboral de fecha 16 de mayo de 2008, folios 117 al 146 de la primera pieza del expediente. Se trata de ejemplar original de acuerdo transaccional en original de idéntico tenor que el producido por el actor, pero son embargo, aprecia quien decide, que en el ejemplar bajo análisis si se aprecia auto de homologación emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui; sin que del resto del material probatorio haya evidencia de que tal acto emanado de la autoridad administrativa laboral, haya sido anulado, por lo cual el acuerdo contenido en el acta bajo examen, esta debidamente homologado si ti derivan de su contenido los efectos de la cosa juzgada administrativa, respecto de todos y cada uno de los conceptos que se encuentren contendidos en el mismo. Se le otorga valor probatorio.
5) Marcados “E”, “E2” y “E3” instrumentos relacionados con Informe de Investigación de Accidentes y escritos de consignación de documentos folios 147 al 202 de la primera pieza del expediente. En el instrumento marcado “E”, la demandada consigna ejemplar relacionado con informe de investigación del accidente objeto del presente juicio, de idéntico tenor al producido por el actor y al cual se le otorgo valor probatorio. Marcado “E-2”, Correspondencia emanada de la demandada principal, remitiendo al INPSASEL, la documentación exigida en la investigación del accidente de trabajo, se aprecia recibo de tal correspondencia en fecha 3 de mayo de 2006. Tiene valor probatorio y finalmente, marcado “E-3”, se produjo correspondencia emanada de la demandada principal, en la cual adiciona documentación a las exigencias de INPSASEL, en cumplimiento de los requerimientos que le fueron hechos en la investigación del accidente de trabajo. Se aprecia evidencia de haber sido recibido por el destinatario. Tiene valor probatorio
6) Marcado “F” instrumento relacionado con escrito de fecha 30 de noviembre de 2007 folio 2 al 7 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con correspondencia emanada de la demandada dirigida al INPSASEL, relacionada con informe de avance del accidente de trabajo ocurrido al actor. Aparece recibido por INPSASEL, no impugnado tiene valor probatorio.
7) Marcado “G” instrumento relacionado con Notificación de Accidente Laboral, folio 8 de la segunda pieza del expediente. Ejemplar de la notificación del accidente por via web. No fue impugnada y aparece relacionada en otros instrumentos emanados del Instituto nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, tiene valor probatorio.
8) Marcado “H” instrumento relacionado con Declaración de Accidente folio 09 de la segunda pieza del expediente. Ejemplar al carbón de ficha para la declaración de accidente presentada por ante el Instituto venezolano de los seguros Sociales., documento administrativo no desvirtuado por el actor y por tanto tiene valor probatorio.
9) Marcado “I” instrumento relacionado con Declaración de Accidente folio 10 de la segunda pieza del expediente. Original de acta de declaración de accidente de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de enero de 2006. Documento administrativo cuyo contenido no aparece desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio.
10) Marcado “J” instrumento relacionado con Planilla de Registro de Asegurado folio 11 de la segunda pieza del expediente. Forma 14-02, registro de asegurado por ante le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No fue desconocido por el actor y por tanto tiene valor probatorio.
11) Marcado “K” instrumento relacionado con Planilla de Retiro folio 12 de la segunda pieza del expediente. Forma 14-03, participación de retiro del trabajador de fecha 30 de abril de 2007; documento administrativo que no aparece desvirtuado de otras pruebas y por tanto se le otorga valor probatorio.
12) Marcado “L” instrumento relacionado con escrito de descripción de cargo folio 13 y 14 de la segunda pieza del expediente. Instrumento emanado de la demandada y recibido por el actor en el cual se describe el cargo a desempeñar. No fue desconocido por el actor y por tanto tiene valor probatorio.
13) Marcado “M” instrumento relacionado con Notificación de Riesgos Potenciales folio 15 al 17 de la segunda pieza del expediente. Notificación de riesgos potenciales, emanado de la demandada y recibido por el actor. No fue desconocido se le otorga valor probatorio.
14) Marcado “N” instrumento relacionado con constancia de recibo de folleto folio 18 al 26 de la segunda pieza del expediente. Instructivo contentivo del Manuel de normas de higiene y seguridad en el trabajo emanado de la demandada; el mismo aparece suscrito declarando el actor haber leído y comprometido a cumplir tales normas. Instrumento no desconocido y por tanto con valor probatorio.
15) Marcado “Ñ” instrumento relacionado con Políticas y/o lineamientos de ingresos de trabajadores folio 27 al 29 de la segunda pieza del expediente Políticas de ingreso de personal como trabajadores de la demandada principal, instrumento que parece suscrito en la parte inferior por el actor con sus huellas dactilares, en señal de haberlo recibido. No fue desconocida la firma por tanto tiene valor probatorio.
16) Marcado “O” instrumento relacionado con Informe médico ocupacional folio 30 al 31 de la segunda pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Informe de evaluación medica hecha por INPSASEL al actor en el cual lo certifica como apto para el trabajo como obrero arenillero, advirtiendo que no resulta elegible para trabajo pesado. Documento público no tachado tiene valor probatorio.
17) Marcado “P”, instrumento relacionado con examen médico folio 32 al 34 de la segunda pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Examen pre retiro realizado por la Dra MARIA ISABEL PALOMINO, instrumento que mana de tercero ajeno a la causa y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial no merece valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18) Marcado “Q” instrumentos relacionados con pago de gastos folios 35 al 53 de la segunda pieza del expediente. Relación de gastos pagados al actor con ocasión del accidente de trabajo sufrido. Se trata de copia simple que no fue impugnada por el actor, tampoco desconoció su firma y a pesar de que los soportes de tal relación de gastos son facturas que emanan de terceros, la conducta probatoria del actor indica que reconoce haber recibido la suma de dinero señalada en el instrumento que cursa al folio 35 al 40 y 50 Al 53 de la segunda pieza del expediente pues el resto de los instrumentos son facturas que emanan de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por eso carecen de valor probatorio.
19) Marcado “R” instrumento relacionado con notificación de asistencia folio 54 al 108 de la segunda pieza del expediente. Notificación hecha por la demandada principal al actor, ara su asistencia a curso de stop, como presupuesto obligatorio para su trabajo. En los folios 55 al 108 de la segunda pieza del expediente se detallan los contenidos del curso. No se desconoció el instrumento por tanto tiene valor probatorio.
20) Marcado “S” instrumento relacionado con formato para Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (S.A.R.O.), folio 109 de la segunda pieza del expediente. Se trata de instrumento en copia simple relacionado con el promovido E-2 por la demandada principal en el cual consta la notificación de riesgo hecha al actor. Tiene valor probatorio.
21) Macado “T” instrumento relacionado con Constancia de entrega de Implementos folio 110 y 111 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de dos constancia de haber recibido el actor implementos de seguridad, no fueron impugnadas por lo tanto se les otorga valor probatorio.
22) Marcado “U” instrumento relacionado con certificado y cursos folio 112 al 117 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de certificados de cursos expedidos al trabajador, los originales reposan en su poder. La parte actora reconoce tales cursos, por lo cual se les otorga valor probatorio.
23) Marcado “V” instrumento relacionado con Programa de Seguridad, Higiene y Ambiente. Copia simple de programa de seguridad de la empresa demandada principal, la parte actora impugna por ser copia simple; en todo caso su original fue remitido a INPSASEL como parte de las exigencias derivadas del a investigación del accidente. Tal Manuel no aparece recibido por el actor y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada promovió la prueba de informes respecto del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, sus resultas rielan a los folios 72 al 270 de la tercera pieza del expediente. Se trata de copia certificada del expediente administrativo llevado por INPSASEL nro. A-175-06. Documento publico que no fue tachado y que por tanto tiene valor probatorio
Se oficio igualmente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. COMISIÓN REGIONAL PARA LA VALORACIÓN DE INVALIDEZ, sus resultas rielan a los folios 02 de la 05 de la cuarta pieza del expediente. Se ratifica en tales resultas la cuantificación de la disminución de la capacidad del actor respecto de su mano izquierda, documento administrativo no desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio
De la misma forma la parte demandada promovió prueba de requerimiento a la UNIDAD MEDICA DE SALUD OCUPACIONAL ANACO, C.A. (UMSOAN, C.A.), sus resultas rielan a los folios 08 al 82 de la cuarta pieza del expediente. Las resultas agregadas a los autos no contienen una prueba de informes, sino la remisión de una serie de instrumentos emanados de terceros que en ningún caso pueden ser ratificados por vía de este medio de prueba, pues aceptarlo seria desnaturalizarlo y permitir burlar el contenido del articulo 79 de la ley adjetiva laboral; lo que en definitiva afecta directamente el debido proceso. De tal forma que dado que tales resultas no informan nada relacionado con los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio..
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Se exhorto al ciudadano HERIBERTO ZURITA parte demandante en el presente asunto, a la exhibición de las documentales que señala su promovente en los literales a); b) y c), del Capitulo SEXTO, de relacionados con a) informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) Manuel de normas de seguridad de la empresa y c) certificados de inducción. Refiere el actor que el informe que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, s los tuvo en su poder sin embargo actualmente no los posee por lo tanto resulta imposible su exhibición. En cuanto a los instrumentos marcados b) y c) se hace innecesaria su evacuación por cuanto la parte actora reconoció haber realizado los cursos de inducción, que fueron evacuados precedentemente y existe prueba documental no desconocida que demuestra que recibió también los manuales de seguridad. Se le concede valor probatorio a los instrumentos relacionados con la exhibición cuales se encuentran en copia agregado a los autos.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Se exhortó a la sociedad coaccionada PDVSA PETROLEO, C.A. PDVSA GAS a la exhibición de las documentales que señala en su promovente en el Capitulo SEPTIMO, de su escrito de promoción de pruebas. La empresa co demandada se excuso de exhibir tales minutas, y en autos no existen copias que señalen el contenido de tales instrumentos por lo que a pesar de no haber sido exhibidas es imposible atribuirle valor probatorio a un instrumento cuyo contenido es desconocido, por tanto a pesar de la conducta asumida por la obligada a exhibirlos no se derivan consecuencias de su contumacia.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
Finalmente la demandada principal promovió el testimonio de los ciudadanos RICARDO PRIMERA, JUAN CARLOS FARIAS, y VIRGINIA BLANCO, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evidenciándose de los autos que la promovente no concurrió al acto de evacuación de la prueba por lo cual fue declarada desierta conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora hizo referencia a la existencia de una causa penal, tendiente al establecimiento de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ejercicio de las potestades inquisitivas del Juez Laboral, ordenó de manera oficiosa la prueba de informes dirigida al Tribunal Primero de Control Penal con sede en esta ciudad. Las resultas de tal requerimiento constan en autos en el folio 95 de quinta pieza del expediente y en ellas se destaca que dicho tribunal dictó resolución en el asunto BP11-P-2011-001060; declarando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público. Se le otorga valor probatorio a tales informes.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Pretende el actor el cobro de indemnizaciones derivadas del accidente sufrido con ocasión de su trabajo en el cual sufrió la amputación del tercio distal de su dedo índice de la mano izquierda; lo que origino según expresa el actor una discapacidad `parcial y permanente apoyando en informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con vista de lo cual demanda el pago de indemnizaciones tales como responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño y lucro cesante y que estimo en la cantidad de Bs. 1.178.850,00.
Tal y como se estableciera de manera precedente, los hechos admitidos en este juicio son: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y la ocurrencia del hecho dañoso – accidente-. Mientras que han resultado controvertidos, los conceptos y montos demandados, la existencia de falta de cualidad, la existencia de cosa juzgada administrativa y el pago liberatorio de la obligación demandada. Ya en esta misa sentencia, se ha distribuido la carga de la prueba entre las partes en litigio
De esta forma, si analizamos los elementos que rodean el accidente de transito en el cual resultó lesionado el actor, podemos apreciar que luego de la investigación del mismo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), requirió una serie de documentos a la demandada principal, quien demostró en esta causa que efectivamente cumplió con las exigencias del referido organismo, al punto de que en la certificación emanada del mismo respecto del origen ocupacional del accidente, no se determina que exista responsabilidad subjetiva del patrono.
El informe de investigación elaborado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no resulta concluyente, pues de su contenido se ve que se trata de apreciaciones apriorísticas que requieren de la verificación de una serie de instrumentos que posterior a dicho informe le son requeridos a la demandada principal, empresa que efectivamente los presenta y así consta del material probatorio que fue valorado y apreciado; logrando demostrar que no había incurrido en falta alguna que fuera capaz de demostrar la ocurrencia de responsabilidad subjetiva del patrono, verificable o propia de aquellos casos en los cuales la empresa o empleador, conoce y permite que sus trabajadores presente servicios bajo una condición de riesgo para su seguridad física o intelectual.
El ejemplar del informe de investigación del accidente, se desvirtúa con la certificación emanada del mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues las observaciones anticipadas no fueron incorporadas en la certificación, lo que demuestra que las exigencias hechas a la demandada principal fueron satisfechas.
Resulta admitido el hecho de la ocurrencia del accidente y del origen ocupacional del mismo, y ello hace proceder la responsabilidad objetiva patronal toda vez que el servicio prestado no era de tipo eventual.
La teoría del riesgo profesional – responsabilidad objetiva del patrono -, deviene del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y ella fue reconocida por la empresa en el acuerdo transaccional debidamente homologado y al cual se le otorgó valor probatorio, por lo que en criterio de quien decide, existe cosa juzgada administrativa, respecto de la misma pues se ha verificado que el ciudadano Inspector del Trabajo dictó auto mediante el cual homologó tal acuerdo en todas y casa una de sus partes y en virtud de ello resulta también procedente la defensa de pago liberatorio respecto de la responsabilidad objetiva demandada.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, cuya demostración fue carga atribuida a la parte actora, del material aportado por ésta ni del material aportado por la demandada – comunidad de la prueba -, hay evidencia alguna de que en la ocurrencia del accidente haya habido incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, menos aun hecho ilícito alguno, pues tal y como consta de la certificación que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no existe evidencia de incumplimiento de normas de higiene y seguridad que pudieran considerarse como generadoras del accidente y por ende de los daños sufridos en la humanidad del actor. Es más, el análisis del informe pericial presentado por el experto designado en este juicio, ingeniero JOSE TOMAS PEREZ RODRIGUEZ, el cual apreció este tribunal, deja establecido de manera clara e inequívoca que el área en le cual laboraba el actor es la idónea para prestar tal servicio, y que sin embargo existen posiciones riesgosas para los operadores, riesgos que en repetidas veces declaró conocer el actor, pues aparecen suscritos por el planillas S.A.R.O., manuales de higiene y seguridad, normas de ingreso, cursos de inducción etc:, todos esos instrumentos no solo aparecen con la firma y huella dactilar del actor, sino que durante la audiencia oral de juicio no los desconoció, por lo que su contenido se tiene por fidedigno y con valor probatorio.
Hay evidencia igualmente, de que la demandada mantenía al actor activo en el sistema de seguridad social dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le corresponde hacerse cargo del régimen indemnizatorio que deriva del accidente, sin embargo fue la demandada principal tal y como consta del acuerdo transaccional homologado, quien pago la indemnización por responsabilidad objetiva patronal, calculada con base al 33 % de disminución de la capacidad física, de acuerdo a lo dictaminado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para la procedencia de las indemnizaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor cumpliera su carga de desmotrar la ocurrencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, carga que en criterio de quien decide no fue cumplida, pues no se logro demostrar la condición riesgosa del servicio prestado y menos aun el nexo de causalidad que existe entre ese riesgo doloso al cual se sometía al actor y el accidente ocurrido. Por tanto, dado que no se demostró el hecho ilícito, resultan IMPROCEDENTES LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS CON FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, COPNDICIOONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL LUCRO CESANTE, así se deja establecido.
En cuanto a la determinación del daño moral, es necesario aplicar la escala de dolor establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2020, nro. 114; y que en repetidas veces este Tribunal ha aplicado en sentencias anteriores, clon ello, se busca establecer una indemnización que de alguna forma aminore el sufrimiento del actor respecto de la patología que denuncia. Respecto a la importancia del daño, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una discapacidad parcial v permanente, pudiendo el actor dedicarse a otras actividades laborales en donde no predomine el uso de la fuerza sobre todo de la mano izquierda, considerando que el actor es diestro; y por su parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuantificó en 33 % el porcentaje de disminución de la capacidad física del actor en relación del dedo amputado respecto de la mano izquierda. En cuanto a las circunstancia bajo las cuales se produjo el accidente, hay evidencia en autos que se produjo durante la prestación de servicios pero por hecho no imputables al empleador, pues el accidente tal y como lo refiere el actor y así consta en todas las actuaciones administrativas e incluso en su demanda, se debió a un resbalón que sufriera el actor luego de un tropiezo con una alfombra que a decir del experto que actuó en el juicio, es un implemento propio del trabajo que desarrollaba el actor, y que de existir en el área operativa, es por ello que el hecho de que estuviera dicha alfombra en el la misma, no puede considerarse como un hecho reñido con las normas de seguridad, por el contrario demuestra que el área de trabajo estaba dotada de los implementos propios de la actividad laboral allí desarrollada. En cuanto al grado de instrucción de la victima, no hay elemento alguno que lo demuestre sin embargo se trata de un trabajador que desempeña cargo de obrero, pero que desde su inicio en el puesto de trabajo recibió algunos cursos de inducción y de mejoramiento, los cuales reconoció el propio actor haber recibido. De la empresa reclamada no se tiene conocimiento alguno de su régimen económico ni de su capacidad financiera, en autos no haya elemento de prueba alguno que demuestre tales circunstancias. Para quien decide, existe responsabilidad objetiva patronal derivada de la ocurrencia en si del accidente de trabajo sin embargo las circunstancias que rodean tal accidente no son imputables a la demandada y ello hace que no pueda resultar procedente una indemnización en las proporciones en las cuales ha sido pretendida por el actor.
Siendo así, para quien decide, el hecho de que el porcentaje de discapacidad esta establecido en el 33% respecto de la mano izquierda del actor este tribunal considera suficiente a los fines de realizar terapias que ayuden a la readaptación del actor a labores distintas pero que e permitan ejecutar otros trabajos tal y como lo ha establecido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la suma de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), suma que deberá pagar la demandada al actor sin perjuicio de aquellas que se causen producto de la experticia complementaria que habrá de hacerse en el caso de que no se diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme.
En cuanto a la solidaridad demandada respecto de la co demandada PDVSA GAS, S.A., del material probatorio aportado por las partes no hay evidencia alguna de que se encuentre demostradas las circunstancias generadores de solidaridad laboral, pues no existe prueba alguna de que entre las demandadas existan relaciones comerciales, de la contestación hecha por la co demandada PDVSA GAS, S.A., se advierte que negó tal circunstancia de manera absoluta por lo cual también hubo inversión de la carga de la prueba en el actor, quien debía producir a los autos el material probatorio tendiente a probar lo relacionado con la solidaridad y no habiendo aportado prueba alguna el actor respecto a ello, resulta entonces forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la solidaridad demandada y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la presente sentencia no obra directa ni indirectamente l en contra de los interese de la Republica, tal y como lo exige el articulo 97 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HERIBERTO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.637.795; en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente en contra de PDVSA GAS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 29 de septiembre de 2011; siendo las 08 y 36 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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