REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000532
PARTE RECURRENTE: LOXANG CHIPANO, identificado con la cédula de identidad número V-8.281.077, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la sociedad de Comercio SAL BAHÍA,C.A., asistido por el abogado EDUIN ARANDA MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.123.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOXANG CHIPANO, EN SU CONDCION DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SAL BAHIA, C.A, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 10 DE AGOSTO 2011.
En fecha 19 de agosto 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2011-000532, contra la sentencia de fecha 10 de agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Acción de Amparo ejercida por los ciudadanos LOXANG CHIPANO, HECTOR RONDON, ALEJANDRO GOMEZ, RAMON ROSALES y CHRISTIAN RIVAS, identificados con las cédulas de identidad números V-8.281.077, V-8.275.288, V-8.650.625, V-4.650.625 y V-13.766.891 respectivamente, en su condición de secretario general, secretario de organización, secretario de trabajo y reclamo, secretario de finanzas y secretario de cultura y propaganda respectivamente, como trabajadores activos y directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SAL BAHÍA, C.A., asistidos por los abogados EDUIN ARANDA MOY y MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Mediante auto de la señalada fecha, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los señalados ciudadanos, asistidos por los profesionales del Derecho, EDUIN ARANDA MOY y MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 22, 23, 62 y 95, del Texto fundamental, en concordancia con el artículo 22 “del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, artículos 6, 8, “del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, artículos 2,3,4,7 y 8 “del Convenio sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de 1948”; artículo 1 del “Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de 1949” y artículo 1 del “Convenio sobre la Consulta Tripartita (Normas Internacionales del Trabajo, de 1976)” .
Por decisión de fecha 10 de agosto del año en curso, el señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de fundamentar su pretensión recursiva, la parte accionante, se limita a señalar:
“…Vista la sentencia proferida por este despacho….Apelamos de la misma, reservándonos los fundamentos de hecho y derecho para la audiencia respectiva como en la oportunidad legal competente…”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los presuntos quejosos, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos :
“…se advierte el procedimiento a seguir cuando los convocados a iniciar las negociaciones para una convención colectiva, opusieren alguna excepción para ello, el cual no se advierte en autos que se haya agotado, por lo que mal puede este tribunal ordenar la suspensión de esa decisión administrativa, en caso que se haya materializado, mediante una acción de amparo constitucional, cuya jurisdicción no le fue dada a estos tribunales, en tal sentido, las vías ordinarias deben preceder hasta su efectivo agotamiento, sin lo cual el amparo constitucional no tendría razón de ser, pues su procedencia es proporcional al derecho constitucional conculcado, siempre y cuando su titular no haya logrado su restablecimiento mediante los procedimientos preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que no es el caso subexamine, o por lo menos no se evidencia tal conclusión, y en cuanto a la suspensión de la decisión del procedimiento de disolución del sindicato hoy recurrente, considera este tribunal que al ser interpuesta tal solicitud el 22 de junio del año que transcurre, estamos en presencia de una cuestión prejudicial que obviamente pudiera influir en el ánimo de la empresa para sentarse a discutir un convenio colectivo, habida cuenta que el cuestionamiento sindical es previo a esa convocatoria (18 de julio), que es menester dilucidar, lo cual en modo alguno representa la violación del derecho a la libertad sindical, sino mas bien lo garantiza, pues el deber ser es que el sindicato detente la cualidad legal para ejercerla, que debe ir de la mano al derecho a la defensa y el debido proceso que debe tener por norte todo proceso, por consiguiente, forzoso es declarar inadmisible la presente acción, …” .
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.
Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse de la siguiente manera:
La Ley Orgánica del Trabajo vigente consagra en su artículo 5 la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer cualquier demanda incoada con ocasión de dicha ley, estableciendo claras excepciones relativas a los procedimientos de conciliación o arbitraje (artículo 655 eiusdem), o bien al proceso contencioso de nulidad incoado en contra de los actos administrativos emanados del Ministro del Trabajo, en los casos expresamente previstos en los artículos 425, 469 y 519 de la referida ley.
En el caso sub examine, se observa que la presente acción de amparo constitucional, formalizada conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de la decisión del procedimiento de disolución del Sindicato de Trabajadores de la empresa Sal Bahía, C.A, cursante ante el Tribunal a quo, bajo la nomenclatura alfanumérica BP02-L-2011-000607, fue incoada por la supuesta infracción del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio de los derechos constitucionales de los miembros del señalado Sindicato, al señalarse que al inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva, consignado por ante el órgano administrativo laboral, la empresa opuso una serie de argumentaciones distintas a las interpuestas en el procedimiento contentivo de disolución de sindicato que se tramita por ante el Tribunal hoy recurrido, aspecto que -en criterio de los quejosos, igualmente permite solicitar la suspensión del procedimiento cursante en la Inspectoría del Trabajo.
En este contexto, resulta determinante para el caso de autos examinar las disposiciones legales aplicables y, a tales efectos, se observa que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no se podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del Ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Parágrafo único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuará las negociaciones.” (Subrayado de este Tribunal)
De tal redacción, se desprenden de forma indubitable dos circunstancias: (1) la decisión del Inspector del Trabajo que resuelva sobre las defensas opuestas por un patrono, en relación con la convocatoria que realice un sindicato para negociar una convención colectiva, es recurrible por cualquiera de las partes ante el Ministro del Trabajo; y, por otra parte, (2) la facultad de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las impugnaciones interpuestas por un sindicato, en contra de la decisión emanada del Ministro del Trabajo, que resuelva adversamente a éste el recurso de apelación a que se ha hecho referencia, bien por declaración expresa del Ministro del ramo, bien por haber operado el silencio denegatorio.
Precisándose de la misma manera que, mientras la decisión del Inspector del Trabajo es recurrible por cualquiera de las partes de la negociación colectiva (patronos y sindicatos), sólo estos últimos están legitimados para interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, la demanda de nulidad en contra del acto administrativo del Ministro del Trabajo que niegue el derecho de un sindicato para negociar una convención colectiva, es decir, que declare con lugar las defensas opuestas por un patrono en la oportunidad debida.
Ahora bien, de conformidad con el artículo transcrito en el caso bajo estudio, lo procedente era que el referido sindicato recurriera para ante el Ministro del Trabajo, ello en virtud de la normativa que brinda el ordenamiento jurídico como medio ordinario para hacer restituir la situación jurídica que alegan infringida, resulta entonces que el tantas veces mencionado sindicato, pretende impugnar la circunstancia referida a que al inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva, consignado por ante el órgano administrativo laboral, la empresa opuso una serie de argumentaciones distintas a las interpuestas en el procedimiento contentivo de disolución de sindicato que se tramita ante el Tribunal hoy recurrido, acudiendo a un órgano jurisdiccional, sin que se haya agotado previamente la vía administrativa, lo cual indubitablemente constituye una causal de inadmisibilidad del recurso de amparo propuesto, tal como dictaminare el a quo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, finalmente no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para los presuntos agraviados y para el órgano jurisdiccional competente, verificar in liminis litis si los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales, un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que los quejosos interpusieran la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, en tal virtud lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acción, en sujeción a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, debe este Tribunal Superior confirmar la decisión dictada el 10 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo por no haber optado la parte actora por el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta. Queda, en estos términos, confirmado el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LOXANG CHIPANO, identificado con la cédula de identidad número V-8.281.077, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la sociedad de Comercio SAL BAHÍA, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 2011, la cual queda CONFIRMADA, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Argelis M Rodríguez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Argelis M Rodríguez
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