REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000447
PARTE ACTORA: EFREN AGUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 3.687.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO ROJAS e IVAN TAYUPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 32.309 y 69.271 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA VEZ LARA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando anotada bajo el numero 7, tomo A-04, en fecha 19-07-1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, MARIANN SALEM PERZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG y EYIRAMA SANCHEZ ALVAREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322 y 40.585 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 20 de julio de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de junio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 1 de agosto del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 8 de agosto del presente año en sujeción a la decisión N° 1380, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento del día 16 de septiembre de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que se violentó el debido proceso, por cuanto el Tribunal a quo no aplicó debidamente la normativa establecida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no dictó el dispositivo oral del fallo en el lapso establecido en el mismo, pues - en criterio del exponente- la recurrida debió dictar el respectivo fallo, una vez concluido el debate probatorio y en el presente caso se tomó el lapso de 4 días hábiles, tal como se evidencia de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada. Aunado a ello invoca que, en la oportunidad de proferir el fallo, la juez recurrida se limitó a declarar sin lugar la acción interpuesta, sin expresar la síntesis de manera clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en la fundamentó su decisión, razón por la cual solicita la revisión de las actas procesales, la reproducción audiovisual, y la revocatoria de la sentencia recurrida.
De igual manera denuncia la parte recurrente que, si bien el a quo analizó la demanda, contestación y pruebas promovidas, expresando que la empresa demandada se excepciona al alegar la inexistencia de la relación laboral y, a la vez reconoce en la sentencia que, una vez realizada dicha afirmación, es obligación del demandado demostrar los elementos que podían desvirtuar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en relación a los testigos promovidos por la parte actora apelante, desecha sus declaraciones sin fundamentación alguna, desestimando la aplicación de la sana crítica.
Asimismo, denuncia que en la sentencia recurrida no se evidencia interrogatorio alguno que demuestre que se cumplió con el test de la laboralidad, donde se haya podido evidenciar que la sociedad FERRE ANA KAR C.A. es una empresa autónoma y que su representado no es un trabajador. Por lo antes expuesto, solicita la revocatoria de la decisión y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce que el exponente se enfoca en dos aspectos, en primer lugar la forma que fue dictada la sentencia, evidenciándose el desconocimiento que tiene de la normativa que rige la materia, ya que la Ley Adjetiva establece que la Juez puede reservarse el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a la complejidad del asunto y, la publicación dentro de los cinco días hábiles siguientes y el Tribunal así lo hizo.
De igual manera invoca que la forma como su representado contestó la demanda, la carga de la prueba recayó sobre la demandada, quien logró demostrar que no existió relación laboral entre el recurrente y la demandad, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:

Argumenta quien recurre que, en el caso sub iudice se violentó el debido proceso por cuanto el Tribunal a quo no aplicó debidamente la normativa establecida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no dictó el dispositivo oral del fallo en el lapso establecido en el mismo, pues -en criterio del exponente- la sentenciadora debió dictar el respectivo fallo una vez concluido el debate probatorio y, en el presente caso se tomó el lapso de 4 días hábiles, tal como se evidencia de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada. Aunado a ello invoca que en la oportunidad de proferir el fallo, la juez recurrida se limitó a declarar sin lugar la acción interpuesta sin expresar la síntesis de manera clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en la se fundamentó su decisión.
Al respecto, debe advertirse que en el acta levantada con ocasión a la continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 15 de junio de 2011 (folios 15 y 16 de la segunda pieza), el tribunal de la causa en acatamiento a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el cuarto (4to) día de despacho hábil siguiente, evidenciándose igualmente que la decisión respecto del mérito del asunto, fue dictada el día 24 de junio del año en curso, (folios 17 y 18, segunda pieza) conforme a los lineamientos que rigen al actual proceso, conducta que en modo alguno resulta censurable, pues indubitablemente se corresponde con la normativa comentada, la cual permite en el ámbito de competencia de los jueces de juicio en materia de Derecho Procesal Laboral, en caso excepcionales, por la complejidad del asunto diferir por una sola vez, el respectivo pronunciamiento, por un lapso no mayor de cinco (5) días. Siendo ello así, debe concluirse que en modo alguno se materializan en autos, las delaciones expuestas por la parte recurrente, aspecto que conllevan a desestimar el planteamiento recursivo propuesto ante esta Instancia. Así se declara.

En lo atinente a la denuncia referida a que la sentenciadora desecha las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora apelante, sin esgrimir fundamentación alguna, desestimando su apreciación de acuerdo a la sana crítica, se precisa que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILFREDO LOPEZ y AMADO GONZALEZ, consideró que debían desestimarse para la resolución del asunto, toda vez que los deponentes manifestaron que tenían conocimiento de lo debatido en el juicio, pues el profesional del derecho que representa a la parte actora, les informo sobre las particularidades del mismo, por consiguiente, debe concluirse que tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedentes los alegatos interpuestos por la parte recurrente. Así se establece.

Finalmente, en lo atinente a la delación referida a que la Sentenciadora no aplicó el test de laboralidad, refiriéndose a aquellos elementos que llevan al juzgador a estimar la configuración o no de una relación laboral, los cuales -en su criterio- fueron demostrados en el juicio, es de advertir que es esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.
De igual forma se precisa que, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal ha destacado en decisiones de reciente data, que el principio referido a la ajenidad, es el de mayor significación para discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman, la procedencia de los mismos y su vinculación con la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, resaltando que para su determinación se han considerado varios criterios, entre los cuales se distingue la tesis de la ajenidad de los riesgos, en virtud de la cual en el trabajo por cuenta ajena se exige la existencia de tres características esenciales, la primera referida a que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, la segunda circunscrita a que el producto del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y finalmente la relacionada a que sobre éste último recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que en criterio de quien juzga, en modo alguno se materializan en caso de autos puesto que el hoy apelante asumía los riesgos en relación a la actividad desempeñada. Así se declara.

Así, se aprecia que en el caso sub examine, si bien en la decisión hoy impugnada no se establece a texto expreso la aplicación del examen de indicios, sin embargo se observa que la juez a quo en su proceso cognoscitivo, contrariamente a lo denunciado ante esta Alzada, luego del análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos y en sujeción al principio Iura novit curia, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, al resultar desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajó, subsumiéndose dicha relación dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 del señalado instrumento legislativo y, en tal sentido soporta su declaratoria en documentales que evidencian que, la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje sobre las ventas y cobranzas efectivamente canceladas por los clientes contactados, con montos disímiles y variables, así como en el contenido .de los comprobantes de pago, de los cuales se desprenden los distintos descuentos realizados por concepto de impuesto a la empresa FERRE ANA KAR C.A, representada por el ciudadano EFREN AGUILARTE, quien ostenta el cargo de de presidente, aspectos que acreditan de manera indubitable la inexistencia de la relación laboral hoy discutida. Así se declara.

En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona., 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A