REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2010- 001165.-
DEMANDANTE: SIMON JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-8.641.242.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMAN ALVAREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 83.791.-
DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS S.A (INDRIFSA).-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NEPTALI AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-3.527.947
ABOGADO ASITENTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: JOSÉ ROMERO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.887..-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Estando dentro del lapso fijado para que este Tribunal emita el respectivo pronuciamiento sobre la solicitud de incompetencia territorial alegada por el abogado en ejercicio José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 53.887, actuando en asistencia del ciudadano Neptalí Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.527.947, quien compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar en su condición de apoderado judicial de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A (INDRIFSA)., parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano Simón José Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-8.641.242. Al respecto, este Juzgado observa:
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar (05/08/2011), el abogado asistente de la demandada, antes identificado, solicito la incompetencia territorial de este juzgado, al respecto expuso: “invoco en este acto la incompetencia del Tribunal por cuanto el demandante no cumplió en lo más mínimo las exigencias del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha norma señala en forma clara cuales son las situaciones que deben darse para determinar la competencia de un tribunal laboral; señala el demandante en su libelo de demanda y en la corrección del mismo, cito: “que fue contratado en la ciudad de Barcelona para prestar sus servicios personales en la ciudad de Anaco donde culminó la relación laboral”. El caso es, que la manifestación realizada por el demandante de que fue contratado en la ciudad de Barcelona es falso de toda falsedad, por cuanto la realidad es que dicha contratación se realizó en ciudad Ojeda del Estado Zulia, para que prestara servicios personales mayormente en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, todo esto esta claramente establecido en contratos de trabajo firmado entre mi representada y el demandante, prueba ésta que suministrare al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente(…).-
Asimismo, el apoderado judicial del demandante, abogado Wilman Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 83.791, manifestó : “(…)por cuanto la persona que compareció como apoderado de la accionada no tiene cualidad de postulación por cuanto no es abogado, formalmente en este acto solicito al Tribunal aplique la consecuencia jurídica, para el caso en cuestión. Es todo”(…); de igual forma señalo: (…)
“ el ciudadano Simón Núñez el cual tiene fijada su residencia en la ciudad de Barcelona como consta en el cuerpo libelar, es insólito e inaudito que se haya trasladado al Estado Zulia, específicamente a ciudad Ojeda a firmar un contrato de servicios profesionales, para prestar en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, siendo que lo cierto que dicho contrato de trabajo fue celebrado y firmado en la ciudad de Barcelona, y por lo tanto encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que declare su competencia para conocer el presente caso por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales. Es todo”(…).(Resaltado nuestro)
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de emitir pronuncimiento en cuanto a la incidencia planteada por auto de fecha nueve (09) de agosto del año en curso, instó a a la parte demanda a consignar el original del contrato de trabajo suscrito entre las partes; en este sentido, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, el abogado José Asdrúbal Romero, consignó original del contrato requerido por este Tribunal, e instrumento poder conferido por la demandada, ratificando y convalidando en todas sus partes las actuaciones realizadas por la accionada.
Así las cosas tenemos que:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende que el trabajador tiene la potestad de elegir el órgano judicial del trabajo para incoar su acción, siempre que estén dados los supuestos establecidos en la referida norma, vale decir, que incoe la demanda por ante el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato o el del domicilio del demandado, ello a elección del demandante. No obstante, los contratantes (patrono-trabajador) pueden escoger un domicilio especial, siempre y cuando el seleccionado por las partes no excluya los antes señalados, es decir, que el domicilio especial que se elija sea cualquiera de los indicados en la mencionada norma.
Así las cosas, por cuanto la demandada empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A (INDRIFSA)., tiene su domicilio principal ubicado en: calle Campo Elias, Edificio INPARK, piso 1 y 2, ciudad Ojeda del Estado Zulia, domicilio suministrado por el propio actor a los fines de la practica de la notificación, lo cual se verifica de la lectura del escrito libelar, librando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante exhorto la notificación de la empresa accionada en la dirección indicada; evidenciándose, asimismo, de los datos de registros señalados en los poderes otorgados a la accionada (f.63,71), como del contrato consignado por la accionada, que es ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y así se establece.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa escrito de subsanación (f.12, vlto), en el cual la representación judicial del actor abogado Wilman Álvarez, antes identificado, en cumplimiento a despacho saneador ordenado por el Juzgado sustanciador, manifestó que el extrabajador prestó sus servicios en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, culminando la relación laboral en esa misma ciudad; en consecuencia, visto los contratos de trabajo traído en original a los autos por la representación judicial de la demandada, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, a los únicos efectos de resolver la incidencia de incompetencia territorial planteada; tenemos que, de la lectura de los contratos consignados cursante a los folios 75 al 82 del expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados, con huellas dactitales y sello húmedo de la empresa, se advierte en la cláusula décima cuarta, que las partes escogieron como domicilio especial a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para todos los efectos derivados de ese contrato, observándose del contenido de dichos contratos en su parte in fine que se señala como lugar de contratación ciudad Ojeda. Por ende, considera quien suscribe, que el presente caso se subsume dentro de los supuestos previsto en el artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, de lo que infiere, que pueden las partes en un contrato de trabajo establecer o convenir un domicilio especial, de igual manera puede el actor siempre elegir cualquiera de los indicados en la referida norma (donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación labora, o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, y como quiera que el actor prestó servicios en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y culminó en esa ciudad su relación laboral, a criterio de esta Juzgadora son competentes los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; y así se establece.
En lo atinente a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora en lo que respecta a la aplicación de la consecuencia jurídica, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De la norma in comento se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando, en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato debe quedar contenida dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado; en consecuencia, visto que el instrumento poder otorgado al ciudadano Neptalí Agüero, antes identificado, lo faculta para representar a la accionada especialmente por ante los Tribunales de Justicia, es por lo que, forzoso resulta para este Juzgado declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica de Ley; y así se decide.
Por lo antes expuesto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Simón José Nuñez, en contra de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A (INDRIFSA), de conformidad con lo previsto en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competente por el territorio, para conocer la presente causa los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Remítase mediante oficio el presente expediente a los mencionados juzgados, una vez haya adquirido firmeza la presente decisión; y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. José Guarapana
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