REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-001115
Visto, que por auto de fecha 27 de los corrientes, inserto a los folios 240 y 241, este Juzgado decretó la ejecución de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), (parte demandada), representada en ese acto por las abogadas CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL PÉREZ. Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.427 y 95.453 respectivamente, apoderadas judiciales de la demandada según poder inserto a los autos, debidamente facultadas para suscribir transacción, según poder inserto a los folios 248 del expediente, y la ciudadana EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 8.269.647, representada por su apoderado judicial Abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.048, también debidamente facultado según poder inserto a los folios 15 16 del expediente, ejecución decretada ante el incumplimiento de dicha Transacción, erróneamente, conforme lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la referida disposición legal es solo aplicable cuando se trata de ejecución contra la República de manera directa y no contra las empresas del estado, como es MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), que tiene personalidad jurídicas propia y que no puede ser considerada la República, por lo que le es aplicable los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez decretado el embargo y antes de su ejecución. Pues bien, siendo de Orden Público las Disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y habiéndose aplicado de manera errónea el procedimiento aplicable ante la apliocacion de una norma que no corresponde, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aras del debido proceso y tratándose de normas de orden público que no pueden ser resquebrajadas aun ni con el consentimiento de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado de decretar la ejecución voluntaria conforme lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), de cumplimiento voluntario a la Transacción celebrada en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual se comprometió formalmente a pagarle a la ciudadana EGLIADE QUIARO, titular de la cédula de identidad nro. 8.269.647, la cantidad de Bolívares 16.762,oo Así se decide. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 27 de los corrientes, inserto a los folios 240 y 241, de la segunda pieza del presente expediente, así como también se deja sin efecto los oficios librados al representante de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) y al ciudadano Procurador General de la República, a quien se le debe notificar de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artìculo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaría,
Abg. Maribi Yánez Nuñez.
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