REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003045
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano WAROJ MANOUKIAN GANOUM, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GITTA MARIA SAN KAHAWAN, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Ley Especial MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano WAROJ MANOUKIAN GANOUM, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: se desprenden de la actas procesales tales como: Riela al Folio N° 03 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/09/2011, realizada por la ciudadana MARIA SAN KAHAWAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacida en fecha 16/04/1974, de 37 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada; en la calle Peñalver, edificio san jorge, apartamento 4, piso 02, puerto Píritu, estado Anzoátegui, teléfono N° 0414-8135151, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al folio 04 Oficio Dirigido a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y criminalísticas, Cursa al Folio 05 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/09/2011, tomada a la ciudadana FRANKLIN JOSE LOPEZ ALFONZO, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al folio 6 y su vuelto, tomada al ciudadano GUAINA GUARICHE DIOWALDO MIGUEL, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al folio 07 su vuelto 8 ACTA POLICIAL, de fecha 18/09/2011, en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de la presente causa, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al folio 09 Acta de los Derechos de los imputados, en la cual se encuentra en la presente causa, Cursa al folio 16 Orden de Inicio de Investigación, Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano WAROJ MANOUKIAN GANOUM, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GITTA MARIA SAN KAHAWAN.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, considera procedente aplicar al imputado WAROJ MANOUKIAN GANOUM, LIBERTAD SIN RESTRICION, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba Ayuda por parte del Psicólogo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese Policía Municipal del Estado Anzoátegui que el ciudadano WAROJ MANOUKIAN GANOUM,, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano WAROJ MANOUKIAN GANOUM, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.690.589, FECHA DE NACIMIENTO: 06/01/1968, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, RESIDENCIADO: PUERTO PIRITU AVENIDA PEÑALVER CASA NUMERO 63, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0414-8242536, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba Ayuda por parte del Psicólogo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ