REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001569
ASUNTO : BP01-S-2011-001569

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZA: ABOG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
SECRETARIA: ABOG. YULIMAR JIMENEZ.
FISCAL 16º DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. MARILYN PLAZA RENALES y
DR. JULIO CESAR PINTO.
ACUSADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO
JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y
AMENAZA

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. TOMAS ARMAS en contra de los imputados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.936.657, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, NACIDO EL 19/11/1975, DE 35 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ (V) Y ANA DEL VALLE RODRÍGUEZ SERRANO (V), RESIDENCIADO EN TRONCONAL III, CALLE LAS FLORES, CASA S/Nº, COLOR AZUL CLARO, BARCELONA ANZOÁTEGUI, TELÉFONO NO POSEE Y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.055.561, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EL 19/06/1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE ALEXIS JOSÉ ROSALES (V) Y SANDRA ISABEL AGUILERA (V), RESIDENCIADO EN TRONCONAL III, BARRIO EL ESFUERZO I, CALLE EL LAGO, CASA S/Nº, COLOR DE LA CASA ROSADA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0416-2816811, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.E.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“El día 15 de mayo siendo aproximadamente las 07:00 de la noche momentos en los cuales la adolescente E.P.A..M,(identidad omitida), de 16 años de edad, se dirigió y se encontraba en compañía de los ciudadanas ANNY y PAOLA, hacia el barrio el esfuerzo I, calle las flores, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, lugar donde reside uno de los hoy imputados, quien quedara identificados en el curso de la investigación como JOSE ANTONI RODRIGUEZ SERRANO conocido como el CHIPI, una vez en la referida dirección, además del referido ciudadano se encontraba el hoy imputado JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA “EL PELON” en compañía de los ciudadanos mencionados en actas procesales como “EL PERUCHO, “EL CHECHE” Y EL TITO”, donde la hoy victima estaba en una amena conversación el ciudadano aun sin identificar conocido como “EL TITO” y luego de cierto tiempo, este le ofrece un vaso de agua, invitándola a ingresar al interior de la vivienda, donde se encontraba, a lo que esta accedió, minutos después de manera violenta ingresaron a dicho inmueble, el hoy imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO, y el ciudadano mencionado en actas procesales como el “EL PERUCHO”, estos portando entre sus manos sendas armas de fuego y la amenaza de causarle la muerte, la dirigieron hasta una de las habitaciones, constriñéndola a los fines de que se desprendiera de la vestimenta que portaba, para posteriormente exigirle bajo amenazas de muerte que mantuviera relaciones sexuales con cada uno de los presentes, a lo que hoy victima por temor a que dichas amenaza fueran a materializarse, accedió a tener contacto sexual no deseado tanto con los hoy imputados, como con sus acompañantes aun no identificado, tal contacto lo que implico penetración vía vaginal, anal y oral,” por lo que el Ministerio Publico los imputa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.E.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente)

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:

PUNTO PREVIO: Con las facultades que me conceden el Art. 412 de la ley adjetiva de las excepciones planteadas por el Dr. Julio cesar Pinto de conformidad con el Art. 28, ordinal 4 literal i de la ley adjetiva y vista la intervención del Ministerio Publico tal como lo expresa el mismo literal y el articulo 330 referida a subsanar la acusación presentada y en virtud de que estamos frente a un delito en el cual la pena excede de 4 años y que existe una adolescente a la Cual se ve de presenciar en esta sala que se encuentra afectada emocionalmente la cual ha sido victima de uno de los delitos penales estipulado en la ley especial considera esta juzgadora decretar sin lugar las excepciones presentada por la defensa todo ello de que la representación fiscal hizo uso del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual subsano el error presentado de forma en el folio 167 y 169 donde aclara a este tribunal la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertas como examen medico forense 140-07-751-11 suscrito por la ciudadana medico forense Nelly Bustamante de fecha 20/06/2011, así como la prueba testimonial en calidad de experto el cual subsana que el examen medico forense es el numero anteriormente indicada por lo que se considera que aclara la estructura de la acusación, En consecuencia se resuelve la excepción presentada por la defensa todo ello de conformidad con el Art. 412 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se decreta Improcedente en virtud que el ministerio Publico hizo uso del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual subsano el error presentado de forma en el folio 167 y 169 de la presente causa.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO Y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, acusación fiscal presentada en fecha 01/07/2011, por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal 16º Principal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como las pruebas ofertadas por la defensa tribuyéndole a los imputados antes referido la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43,39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.E.P.(Se omite el Nombre de la niña), por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.

TERCERO: Analizando las actuaciones y Desestimando en este sentido la solicitud presentada por la Defensora de Confianza en cuanto al cambio de medidas; SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. Se Mantiene las MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en los siguientes: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos .

CUARTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ