REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003063
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano RAMON CELESTINO GUAICARA GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI MARGARITA QUIARO CIRILO, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano RAMON CELESTINO GUAICARA GUZMAN, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: DENUNCIA, de fecha 21-09-2011, interpuesta por la ciudadana: YUSMELI MARGARITA QUIARO CIRILO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 15-07-1986, edad 23 años, estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en la Calle Monstruo Verde, casa sin numero, casas de Inavi, Sector el Parcelamiento del Tejar, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-4238259, titular de la Cedula de identidad V-22.572.894, el cual riela e la presente causa. CONSTANCIA MEDICA, de la ciudadana YUSMELI MARGARITA QUIARO, emanado del Ambulatorio Hospital Tipo I Dr. Pedro Gómez Rolingson, suscrito por la Dra. CLEDYS BASTARDO. . Oficio, de fecha 21-09-2011, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., en la cual remiten a la ciudadana YUSMELI MARGARITA QUIARO CIRILO, a los fines de que se le reconocimiento Medico Legal. Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2011, Suscrita por el Funcionario agente DUDLEY RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación, Puerto Píritu, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. DERECHOS DEL IMPUTADO. INSPECCION TECNICA POLICAL: 3318, de fecha 21 de Septiembre, integrada por los Funcionarios; ALI HERNANDEZ Y DUDLEY RAMIRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación, Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA POLICAL: 3319, de fecha 21 de Septiembre, integrada por el Funcionario; ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación, Puerto Píritu. Todo estos que hacen presumir la participación del ciudadano RAMON CELESTINO GUAICARA GUZMAN, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELI MARGARITA QUIARO CIRILO.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON CELESTINO GUAICARA GUZMAN, prevista en el Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30 ) días del referido.
CUARTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5 , 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia. Consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Puerto Píritu, que el ciudadano RAMON CELESTINO GUAICARA GUZMAN, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la victima, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. A favor del ciudadano: RAMON CELESTINO GUAICARA GUZMAN, venezolano, de 25 años de edad, natural de BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, nacido el 03-02-1986, Cedula de Identidad Nº 17.729.225, Casado, de profesión u Oficio: CHOFER. Hijo de: ALFREDO GUAICARA (V) y ISOLINA GUZMAN (V); residenciado en: EL SECTOR AGUSTINERA “B” CASA S/N, CERCA DEL ARCO DE PIRITU, EL TEJAR DE PUERTO PIRITU - Estado Anzoátegui. Teléfono: 0414-803-74-77, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ