REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000765
ASUNTO : BP01-S-2011-000765
JUEZA: ABOG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
SECRETARIA: ABOG. YULIMAR JIMENEZ.
FISCAL 23º DR. TOMAS ARMAS.
DEFENSOR PRIVADO: LISBETH FIGUERA
ACUSADO: FREDDY RODIGUEZ MAITA
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Vista la acusación presentada por El Fiscal 23º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS en contra al imputado FREDDY RODRIGUEZ MAITA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, con observancia de lo dispuesto en los artículos 216, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. L. L. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescentes), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 10:00 AM del día 22 de febrero de 2011, se presento por ante la sede del departamento de apoyo para asuntos criminalísticas y derechos humanos centro de coordinación de Barcelona del instituto Autónomo de la policía del estado Anzoátegui la adolescente MARIA LIONSA LUPI RODRIGUEZ, nacida en fecha 01/08/1996 de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.886.659 en compañía de su representante CASTICA DEYANIRA RODRIGUEZ de 53 años de edad titular de la cedula de identidad 5.185.197 manifestando que acudía ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FREDDY RPDRIGUEZ, quien es su padrastro y el día 18/02/11encontrandose en su casa en compañía de el y de su hermano de nombre REINALDO LUPI, DE 18 años de edad, ya luego de encontrarse durmiendo y como eso de las 02:00 AM su padrastro FREDDY RODIGUEZ empezó a tocarla por todo el cuerpo, manifestándole ella que la respetara que saliera del cuarto, despertando a su hermano para que cerrara la puerta con un alambre ya que la puerta no tiene cerradura, siendo el caso que a los pocos minutos después su padrastro volvió a entrar rompiendo el alambre que había colocado su hermano, y volvió a tocarla por todo el cuerpo y trataba de quitarle la camisa y el pantalón despertándose su hermano quien lo saco del cuarto.” por lo que el Ministerio Publico lo imputa por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, con observancia de lo dispuesto en los artículos 216, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. L. L (Se omite el Nombre de la niña).
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
El Tribunal se dirige al imputado FREDDY RODRIGUEZ MAITA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FREDDY ARODRIGUEZ MAITA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.228.778, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 10/06/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio albañil, hijo de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ (F) y WESTALIA MAITA de RODRIGUEZ (V), con domicilio en San Mateo, el silencio carretera vieja, frente de donde llenan las Cisternas de agua en la casa N/15, sector Barbacoa, vía autopista Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:0281.9881328 y en consecuencia expone: “no deseo declarar”
Posteriormente se le se le concede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien expone: “solicito a este tribunal que desestime la acusación penal presentada en contra de mi representado por considerar que la misma se fundamenta en hechos que son falsos, además de no estar expuestos de manera clara precisa y sustanciada de conformidad con lo establecido por la victima sin ningún fundamento por lo que considera esta defensa que en todo caso no existe la continuidad de los hechos por lo que solicito al tribunal en el caso de admitir la acusación no la admita por continuidad asimismo solicito no admita las pruebas ofertadas por no indicar la pertinencia y la necesidad de las mismas para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera y en virtud de que mi representado a cumplido con las presentaciones que le impuso el tribunal y se a presentado a todos los actos, solicito la ampliación del régimen de presentación, también solicito a este tribunal que se le entreguen las herramientas necesaria para el desempeño de su trabajo y el vehiculo el cual se encuentra en manos de la representante de la victima, por ultimo solicito copia de la presente acta.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Adolescente quien expone: El día 16 de julio mi mamá y yo veníamos de la fiesta de la virgen veníamos para la casa y detrás de nosotros venían tres tipos y uno con un arma nos tiraron al monte y uno de ellos me dijo ustedes saben lo que hicieron.
Posteriormente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado FREDDY RODRIGUEZ MAITA quien expuso: admito los hechos y deseo que me entreguen mis Herramientas y el vehiculo. es todo”.
Acto seguido solicita la palabra la representante de la victima ciudadana Castica Deyanira Rodríguez quien expone: el señor tiene en mi casa un vehiculo y unas herramientas yo nunca he negado que eso este en mi casa y antepongo todas las agresiones de que fuimos victimas pero nunca pensé que iba a proceder de esa manera con mi hija porque no puedo entender como puede hacer eso si el es su papa, cuando yo viajaba le decía quédate con tu papa y ella se queda con el luego note que la niña no quería quedarse con el y empezaba a dormir con ropa. Es todo.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado FREDDY ARODRIGUEZ MAITA, acusación fiscal presentada en fecha 31/03/2011, por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, con observancia de lo dispuesto en los artículos 216, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. L. L (Se omite el Nombre de la niña), por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda la solicitud presentada por la Defensora de Confianza en cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articuló 376 del Código Orgánico procesal Penal y de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se condena en este acto al Ciudadano FREDDI RODRÍGUEZ MAITA a 1 AÑO Y SEIS MESES.
QUINTO: Se Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada sesenta (60)días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, establecida en el articulo 87, Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tanto para la victima como para su representante Legal.
SEXTO: se deja constancia que la ciudadana le va a hacer entrega del vehiculo y de las herramientas al Ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ quien es el hermano de FREDDI RODRÍGUEZ. Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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