REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001832
ASUNTO : BP01-S-2011-001832

JUEZA: ABOG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
SECRETARIA: ABOG. YULIMAR JIMENEZ.
FISCAL 16º DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO.
DEFENSOR PRIVADO: ALVARO JOSE MILLAN
ACUSADO: HERNAN JOSE MARTINEZ NADALES
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: ACTO CARNAL

Vista la acusación presentada por El Fiscal 23º del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ SARMIENTO en contra al imputado HERNAN JOSE MARTINEZ NADALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.V.L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente), este Tribunal a los fines de decidir observa:




LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“De las actas procesales que integran el presente expediente se pudo evidenciar que la adolescente J.V.L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente), el dia 08 de Junio del corriente se encontraba como a las nueve de la noche llego y me dijo que le diera agua, pero no había luz, yo le dije que me espera afuera y el entro a la casa y cuando yo venia a darle el agua, me tomo por las manos y me pego contra la pared y luego me llevo para el cuarto, tapándome la boca y me tiro en la cama, luego me puso una almohada en la cara, se quito la camisa y me subió mi camisa y me alumbraba los senos con el teléfono, yo estaba tan asustada que no reaccionaba, luego me quito toda la ropa y me obligo a tener sexo con el, yo me quede como ida, el se fue y como no había luz me quede allí acostada, y quede dormida” por lo que el Ministerio Publico lo imputa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.V.L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente),

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:

El Tribunal se dirige al imputado HERNAN JOSE MARTINEZ NADALES, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HERNAN JOSE MARTINEZ NADALES, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.634.912, SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EN FECHA 09/11/1991, EN LA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE OMAR RAFAEL MARTINEZ (V) Y MARYLUZ NADALES (V), RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL DE VALLE GUANARE, CERCA DE LA CANCHA, CASA DE BLOQUE, ESTADO ANZOATEGUI, TELÉFONO, y en consecuencia expone el imputado: “no deseo declarar”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor de Confianza DR. ALVARO JOSE MILLAN, quien expuso: “buenos días en fecha 26/07/2011 este defensa introdujo un escrito de alegatos de defensa y excepciones ala acusación, riela en el expediente la declaración de la victima ante el cuerpo policial donde surgen entonces las contradicciones, mi imputado comento lo de la camisa en la audiencia de presentación para demostrar que se conocían y la relación que existía entre los padres, uno de los testigos dice en su declaración que la adolescente JACKELIN, le entrego a mi defendido una camisa lavada y esta defensa alego en la audiencia de presentación que como una muchacha que se sentía acosada por una persona que dijo ser desconocida por ella, cosa que no esta relacionada por cuanto se desmiente en las entrevistas realizadas a los testigos ofertados en la investigación, hay una muchacha que dice yo o se porque JACKELIN dice eso del negro, si ella sabe que son primos y tenían una relación a escondidas de su papá, de manera que esa versión de la victima se desmiente con la declaración de los testigos CABRERA NADALES JOSE ANGEL, JOSE REINALDO ROJAS, CABRERA NADALES JOSE ANGEL, donde dicen que esa relación de desconocimiento era falsa porque eran novios a escondidas, de los medios de pruebe el examen medico de la DRA. ANYURI BELLO, dijo que no se observaron signos de violencia hay una relación entre los elementos técnicos donde se aprecia que no existió el delito de Violencia Sexual, cuando se presento la acusación los representantes del ministerio publico no tenían el informe realizado a mi defendido en fecha 15/07/2011, lo que no permitió talvez demostrar al Fiscal Del Ministerio Publico la inocencia de mi representado, el mismo día que se presenta la acusación solo se consigna la evaluación practicada a la victima y no la de mi representado, violando el derecho a la defensa de mi defendido, con respecto a la inspección técnica no se evidencia signos de violencia, la victima cuando declaro, dice que el la agarro por el cuello, si la hubiese agarrado y apretado, ella hubiese tenido síntomas de violencia cuando se le practico el examen así podemos observar que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, desde la audiencia de presentación decimos que no se niega que hubo relación pero con consentimiento por lo que solicito el cambio de calificación al acto carnal de conformidad con el articulo 378, del Código Penal, asimismo solcito copia del acta.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a La victima quien expuso: cuando paso eso tres días anterior al hecho el me quito el teléfono y el libro yo me fui a la casa y el se me pego atrás el me dijo quieres el libro y yo le dije no quédate con el libro, y el me dijo no tómalo y yo le dije no y me dijo estas molesta y yo le dijo que si y me dijo que le diera una cachetada y yo le dije que no, luego me volvió a decir y yo le di y me halo por los cabellos y me dijo te comiste la luz, días después yo pedí un teléfono prestado y mande un mensaje a Hugo y le dije que me diera el libro que lo necesitaba y el que bajo fue el , yo estaba con ARELIS y el se estaba tapando como no había luz, y luego el estaba sentado en una piedra, yo me levante y le pregunte por el libro y me dijo no te lo traje y el teléfono me dijo aquí esta y me dijo tu mama te lamo, y como escucho la voz de hombre le dijo quien habla allí y el ique le contesto un amigo de su hija el negro, el me pidió agua y yo le dijo que no y me volvió a pedir el agua entonces fui y cuando abrí la puerta el venia detrás de mi, y yo fui a buscar el agua y el se paro en la puerta no dejándome salir y me recostar contra la pared y yo le dije que se quitara y me agarro y me tapo la boca y me llevo al cuarto y me alumbraba los senos con el teléfono, yo le dije no hagas esto negro que tu tienes familia y me decía que me callara y me dijo que vas a mandar a violar a mi hermana y si lo vas a hacer hazlo cuando yo no este, y me quito la ropa y me penetro después me dijo que se iba a reír de mi cuando me viera con la barriga porque nadie me iba a ayudar. Y lo de la camisa el me dio una camisa y me dijo que se la lavara y yo le dije que no que yo no era lavandera y se la devolví, siempre que yo iba para casa de mis amigas el estaba, cuando iba a la plaza el siempre llegaba siempre aparecía donde yo estaba.

Seguidamente tomo la palabra nuevamente el representante Fiscal DR. JOEL DÍAZ SARMIENTO quien expuso escuchada la declaración de la victima y analizando los elemento consignados en la acusación esta representación fiscal procede en este acto el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito por ACTO CARNAL, establecido en el Articulo 378 del Código Penal.
Posteriormente solicito la palabra nuevamente el defensor de confianza quien expuso: Una vez considerada el cambio de calificación por parte del ministerio publico producto de su análisis de la etapa de investigación siendo que el representante del ministerio publico es quien impulsa el proceso penal y que este cambio de calificación convence al ministerio publico que hubo un acto carnal con el consentimiento de la victima y que esta es mayor de 16 años esta defensa con fundamento al segundo aparte del articulo 378 del código penal, y que en ninguna línea del expediente se demuestra la promesa matrimonial y en el informe medico forense no se ratifica la honestidad a la que se refiere el espíritu del legislador solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Visto el cambio de calificación del delito se concede el derecho de palabra imputado HERNAN JOSE NADALES quien Expuso: Admito los Hechos que se me imputan. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio público.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado HERNAN JOSE MARTINEZ NADALES, acusación fiscal presentada en fecha 13/07/2011, por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO Y EL DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 23º Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de ACTO CARNAL, establecido en el Articulo 378 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.V.L.S (identidad omitida), por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.
TERCERO: se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales están establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, referidas a dos fiadores idóneos de reconocida honorabilidad los cuales deben devengar un salario de 100 Unidades tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza se quedara cumpliendo el régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: se condena al ciudadano HERNAN JOSE NADALES A cumplir la pena de 1 año y 3 meses ya que no consta antecedente penales y en virtud a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en artículo 74 del Código orgánico Procesal penal.
QUINTO: se acuerdan las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, establecida en el articulo 87, Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEXTO:. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ