REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002668
ASUNTO : BP01-S-2009-002668

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual no puede administrarse sin los actos correspondientes, por la ausencia en el proceso del imputado: DAVID ALFREDO LUCES, Venezolano, natural de Pequin, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1979, residenciado en el Rincón, Calle Principal, casa 04, (cerca de el Salto), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-781-6648 de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.680, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos: Osorio Carlos (V) Y Bestalia Maria Luces (V), teléfono Nº 0416-781-6648, habida cuenta además que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización de los actos en nada contribuye a garantizar tales fines, todo de conformidad con los artículos 5, 13, 23 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, conforme a la normativa señalada anteriormente y en virtud de la incomparecencia reiterada a los actos programados para la presente causa, una vez revisado el Sistema JURIS 2000, mediante el cual se evidencia el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 02/02/208, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal evidenciándose que el acusado tiene en el sistema que; su UNICA presentación fue el 25/11/2009, con lo cual se evidencia el incumplimiento reiterado de manera injustificada a los actos fijados por este Tribunal. En consecuencia una vez consignada la respectiva Acusación, se ha fijado en diversas oportunidades la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano acusado; PEDRO ANTONIO SANCHEZ QUIRIQUE, quien es presuntamente autor de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace necesario ordenar su captura, como en efecto se hace, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y proseguir el presente proceso penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ORDENA LA CAPTURA del imputado; DAVID ALFREDO LUCES, Venezolano, natural de Pequin, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1979, residenciado en el Rincón, Calle Principal, casa 04, (cerca de el Salto), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-781-6648 de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.680, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos: Osorio Carlos (V) Y Bestalia Maria Luces (V), teléfono Nº 0416-781-6648. Líbrense oficios a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN del Acusado; DAVID ALFREDO LUCES, Venezolano, natural de Pequin, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1979, residenciado en el Rincón, Calle Principal, casa 04, (cerca de el Salto), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-781-6648 de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.680, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos: Osorio Carlos (V) Y Bestalia Maria Luces (V), teléfono Nº 0416-781-6648, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Diarícese. Publíquese.
El Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 1

Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ