REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 07 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002980
ASUNTO : BP01-S-2011-000014

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 24º DEL M.P: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: JUAN JOSE GUILLEN
DEFENSOR PUBLICO: DRA. EULALIA ELENA LEZAMA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. YULIMAR JIMENEZ

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO , en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JUAN JOSE GUILLEN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo esto en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUILLEN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las esta representación fiscal solicita se impongan las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE GUILLEN, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Acta Policial de fecha 05/09/2011 suscrita por los funcionarios A adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Centro Coordinación Barcelona, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Denuncia de fecha 05/09/2011 efectuada por la victima MARIA AUXILIADORA GUILLEN; todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JUAN JOSE GUILLEN, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo esto en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUILLEN. Desestimándose en este caso la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones, por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días. 8) Presentar dos fiadores que devenguen un salario promedio a 100 Unidades Tributarias, que gocen de reconocida trayectoria moral y solvencia económica. Toda vez que el mismo es reincidente.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3°) Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, independiente de su titularidad, solo se autoriza retirar los objetos de uso personal y herramientas de trabajo. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Oída como fue la declaración del imputado de autos y vista la declaración de la victima en la denuncia, este Tribunal considera procedente aplicar la medida complementaria establecida en el numeral 13 de articulo 87 de la Ley Especial, consistente en: abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, de visitar los sitios de expendio y, de igual manera atenerse de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Policial Barcelona, que el ciudadano JUAN JOSE GUILLEN, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN JOSE GUILLEN CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.706.071, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION: OBRERO, EDAD 31 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 04/06/1980 LUGAR DE NACIMIENTO: CAIGUA ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE MILLAN (V) Y MARIA DE GUILLEN (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE 3, SECTOR I, CASA 107-16, EL VIÑEDO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0426-4856608, CORRESPONDE A SU PROGENITORA. Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 3º) Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, independiente de su titularidad, solo se autoriza retirar los objetos de uso personal y herramientas de trabajo. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente y 13), consistente en: abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, de visitar los sitios de expendio y, de igual manera atenerse de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Barcelona, que el ciudadano JUAN JOSE GUILLEN, quedara detenido en ese centro, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios y actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YULIMAR JIMENEZ