REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003015
ASUNTO : BP01-S-2011-003015

Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano OSWALDO JOSE FIGUERA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 . 2de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A.A.O (identidad omitida) , por lo que muy respetuosamente solicito que le sea decretado MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones evidencia esta juzgadora que cursa al folio uno del presente expediente denuncia común formulada por la victima A.A.O.V (identidad omitida) en fecha 14-09-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas relacionadas con la fecha en que ocurrió el hecho respondió “…en el mes de marzo del presente mes año…”, produciéndose la aprehensión del imputado de autos según consta en acta policial cursante al folio 7 de la causa en fecha 14-09-2011. Determinado lo anterior, establece el articulo 93 de la ley especial que rige la materia en su 2 aparte relativo a la flagrancia que se entera que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia, esto se debe a la especialidad de la materia, así las cosas en el caso bajo análisis tal y como lo indica la victima en su denuncia el hecho se produjo en el mes de marzo del presente año habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la denuncia un lapso de tiempo aproximado a seis (06) meses por lo que se imposibilita la convalidación ante este órgano jurisdiccional de la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, toda vez que la misma comporta violación a principios y garantías constitucionales y legales como el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna y el derecho a la defensa así como lo estatuido en el articulo 93 de la ley especial, razón por la cual este tribunal de Control, Audiencia y Medidas garante de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico a favor del justiciable de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y siguientes del Código orgánico procesal penal decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSE FIGUERA y los actos subsiguientes , toda vez que dicho acto fue cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia relativos a la flagrancia. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico DR. JOEL DIAZ, quien expone: “Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código orgánico procesal penal dada la necesidad y urgencia del caso ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FIGUERA por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE , tipificado en el artículo 44 . 2de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A.A.O (identidad omitida), ello en razón del vinculo de parentesco que existe entre la victima y el agresor,(padrastro) , existiendo una inminente amenaza en contra de la misma y como quiera que el mismo se encuentra presente en este acto solcito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra tanto a la defensa como al imputado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, solicitando en caso de ser decretada la orden la aplicación de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano. Acto seguido este Tribunal oida la solicitud formulada por la representación fiscal en este acto procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Se verifica del presente caso la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , tipificado en el artículo 44 . 2de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A.A.O (identidad omitida), asimismo surgen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano OSWALDO JOSE FIGUERA en la comisión de dicho hecho como lo son denuncia común formulada por la victima A.A.O.V (identidad omitida) en fecha 14-09-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Informe medico de fecha 12-09-2011 practicado en el Centro Comunitario de Atención Medica Integral CECAMI a la victima en el cual se evidencia que la misma tiene seis meses de gestación, concurriendo en el presente caso peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse a el imputado en caso de encontrarse responsable de la comisión del hecho, toda vez la misma supera los 10 años por lo que al encontrase acreditados los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración este tribunal lo previstos en los articulo 280 y 282 eiusdem, así como atendiendo al interés superior en este caso de la victima la cual es aun adolescente esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano plenamente identificado al inicio de este acto, por los argumentos anteriormente expuestos. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien se encuentra impuesto del precepto constitucional quien expone: No voy a declarar. Acto seguido interviene la defensa publica DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: “Solicito al tribunal la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de mi representado, en razón de que los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para determinar la participación del mismo en el hecho que se le imputa invocando los principios de presunción d inocencia y afirmación de libertad previstos en los articulo 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: tal y como se indico ut supra Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: denuncia común formulada por la victima A.A.O.V (identidad omitida) en fecha 14-09-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica Nº 3004 de fecha 15-09-201. Informe medico de fecha 12-09-2011 practicado en el Centro Comunitario de Atención Medica Integral CECAMI a la victima en el cual se evidencia que la misma tiene seis meses de gestación, todo estos que hacen presumir la participación del ciudadano OSWALDO JOSE FIGUERA, por la comisión del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE , tipificado en el artículo 44 . 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A.A.O (identidad omitida),

TERCERO: : Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 93 cuarto aparte de la ley especial en concordancia con el 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso, quien permanecerá en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado donde permanecerá a la orden de este tribunal de control. Líbrese lo conducente.

CUARTO: se decreta la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consientes en: 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente y 13º) Remisión tanto de la victima como del imputado al equipo interdisciplinario para lo cual se acuerda librar boleta de traslado para el día lunes 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 9:0A AM. Así como librar boleta de notificación a la victima a los fines de que comparezca por ante la sede de dicho equipo. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FIGUERA ANDUJAR, venezolano, nacido en fecha 03-01-79, de 32 años de edad, cedula de identidad nº 16.181.849, con domicilio en Tronconal III, sector Tumba de Bello, casa 101, (Invasión) en construcción OSWALDO FIGUERA (V) Y RAMONA ANDUJAR (V). Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente, 13) se acuerda la remisión de la victima y del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluado por la Psicólogo. Se acuerda el traslado del imputado para el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 9:0A AM. a los fines de que sea evaluado en el equipo interdisciplinario; Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ESPERANZA TORRES