REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003018

Visto el escrito presentado por el DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal Vigésimo Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano PASCASIO MENDOZA, por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.V.S (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. . Acto seguido el Juez impone al imputado PASCASIO MENDOZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano PASCASIO MENDOZA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: se desprenden de la actas procesales tales como Denuncia de fecha 16/09/2011 efectuada por la adolescente M.V.S (Identidad omitida), Acta de Investigación Penal, de fecha 16/09/2011, suscrita por los funcionarios Agente Daniel Costa, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, acta de los derechos del Imputado, de fecha 16/09/2011, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 17/09/2011, todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano PASCASIO MENDOZA MENDOZA, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.V.S (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarse que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los verbos rectores del articulo antes referido, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado PASCASIO MENDOZA MENDOZAMEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al equipo interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, a los fines de informarle que el ciudadano PASCASIO MENDOZA, quedara en liberta directamente desde este Tribunal, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. a favor del ciudadano PASCASIO MENDOZA MENDOZA, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.904.632, DE 69 AÑOS DE EDAD, DE GURIA, ESTADO SUCRE, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, HIJO DE FELIPE AGUILAR (F) Y IGNACIA MENDOZA (F) RESIDENCIADO EN TRONCONAL II, CASA Nº 01, CALLE 3, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0416-5833290. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al equipo interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ESPERANZA TORRES