REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002226
ASUNTO : BP01-S-2010-002226
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 10 de agosto del presente año y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano IVAN DARIO RUIZ ESTRADA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-71.763.762, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CONSERJE. FECHA DE NACIMIENTO: 20-09-1975, LUGAR DE NACIMIENTO: MEDELLIN COLOMBIA; HIJO DE LOS CIUDADANOS FAVIO IVAN RUIZ (V) MARIA ESTRADA GARCIA (V), CON RESIDENCIA EN: AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nº 9, SECTOR LOS YAQUEZ, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0416-8831584; a quien corresponde pronunciarse ABG. MARIA FERNANDA ROCHA se aboca al conocimiento del asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito mediante oficio Nº JP-768-2011 para cubrir falta temporal del juez provisorio del tribunal, en tal sentido, observa lo siguiente:
La ciudadana Dra. PETRA ONEIDA ROMERO , en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarta 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano IVAN DARIO RUIZ ESTRADA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TINEO GARCIA.
Así las cosas, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, específicamente en el caso bajo análisis se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
Determinado lo anterior, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, IVAN DARIO RUIZ ESTRADA,, de durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quienes admitieron los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TINEO GARCIA. y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano IVAN DARIO RUIZ ESTRADA queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días.
3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
4.- Debe asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a los fines de participar en las actividades de orientación contra la violencia de género.
Así mismo, quedaron notificados los acusados de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano IVAN DARIO RUIZ ESTRADA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a los fines de participar en las actividades de orientación contra la violencia de género., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TINEO GARCIA Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (T)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS