REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002509
ASUNTO : BP01-S-2011-002509

Visto el escrito presentado por el ciudadano Acusado; FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ debidamente asistido por la Abogada LISBETH PERUGINI; quien solicita la “revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se imponga una medida de menor, en virtud de que el acusado es primario en lo que respecta a una investigación penal, ya que su conducta es optima y sus condiciones personales y sociales permiten en todo caso cumplir con una medida restrictiva que me apegue al proceso.”. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha; 0l de Agosto de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Adriana Carolina Tineo Rivas.

SEGUNDO: Posteriormente fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo previamente el Ministerio Público el cambio de calificación.

Es importante resaltar, que el Acusado conjuntamente co su Abogada Asistente fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. En tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.

De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso la pena no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delitos incriminados por el Ministerio Público en contra del acusado: FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida al daño causado a una victima especialmente vulnerable, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la Defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Tribunal.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el ciudadano Acusado; FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ debidamente asistido por la Abogada LISBETH PERUGINI, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas Nº 2, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


ABG. ALIANNE BASTIDAS.