REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003102
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano ONOFRE RAFAEL GUERRA CARAGUICHE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA tipificado en los artículos 42 Segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana DIANEILA CECILIA ROJAS, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida , por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ONOFRE RAFAEL GUERRA CARAGUICHE, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario SGTO 2do, LUIS PARAQUEIMO, adscrito al Centro de Coordinaron Policial Píritu. ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 26/09/2011 suscrita por el funcionario Sargento Segundo ANGEL JOSE PALMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Centro de Coordinaron Píritu, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. DENUNCIA Nº 090/2011, interpuesta por la ciudadana DANIELA CECILIA ROJAS, Venezolana, de 19 años de edad, Indocumentada manifestando ser la titular de la Cedula de identidad Nº 25.360.626, de estado civil: Soltera, Del hogar, natural de Clarines, donde nació en fecha, 13-05-19992, Hija de: Laura Rojas (V) y de NELSON ALFARO (V) RESIDENCIADA EN: calle catorce del Sector el Paraíso Clarines Municipio Buzual. Derechos del Imputado. Copia de la Constanza Medica, de fecha 26-09-2011, de la ciudadana DANIELA ROJAS, emanada del HOSPITAL TIPO I- CLARINES ESTADO ANZOATEGUI. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano ONOFRE RAFAEL GUERRA CARAGUICHE, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA tipificado en los artículos 42 Segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ONOFRE RAFAEL GUERRA CARAGUICHE, prevista en el Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco días (45 ) días.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3°) 3- Salida inmediata de la residencia. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Líbrese Oficio a la Coordinación Policial Píritu, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ONOFRE RAFAEL GUERRA CARAGUICHE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.651.991, FECHA DE NACIMIENTO: 03-10-88, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. HIJO DE ONOFRE GUERRA (F) Y ORALIA CARAGUICHE (V) RESIDENCIADO: SECTOR BARRIO OBRERO, CALLE EL TANQUE, CASA S/N, CERCA DE LA ANTENA MOVISTAR, CLARINES- ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO:0426-6858401-(MIRIAN ORALIA GUERRA HERMANA), consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ