REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003113
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en el artículos 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ BASTARDO YELITZA MARGARITA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la paliaron de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL de fecha 27/09/2011 suscrita por el funcionario AGENTE ANTONIO MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Coordinación Policial Puerto la Cruz, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27/09/2011. DENUNCIA Nº 630, Suscrita por el funcionario AGENTE BUSTAMANTE LEIDYS, adscrito al Instituto Autónomo de Coordinación Policial Puerto la Cruz, interpuesta por la ciudadana GOMEZ BASTARDO YELITZA MARGARITA, de 44 años de edad, natural de Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-05-1967, Estado Civil: Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.341.899; De profesión u Oficio: Docente, y domiciliada en: Calle La Línea Casa Nº 48, Sector La Caraqueña, teléfono. 0424-819-03-23., el cual riela inserta en la presente causa. Copia de constancia médica, de la ciudadana YELITZA GOMEZ, emanada del Centro Integral de Salud II Puerto la Cruz. OFICIO DE REMISION AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUETO LA CRUZ, a los fines de remitir a la ciudadana GOMEZ BASTARDO YELITZA MARGARITA, a la medicatura para realizarle examen medico Legal. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo son por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en el artículos 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ BASTARDO YELITZA MARGARITA.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, prevista en el Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Coordinación Policial Puerto la Cruz, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Líbrese Oficio a la oficina de alguacilazgo, Participando de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.332.445, FECHA DE NACIMIENTO: 25-09-64, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: VIUDO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA. HIJO DE: JOSE GOMEZ LEON (V) Y EDELMIRA BASTARDO (F) RESIDENCIADO: CALLE LA LINEA CASA Nº 48, LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ-ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-1802551, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ