REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000106
Admitida la demanda de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.516.070, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.900, en contra de la ciudadana LISBETH MARIA MENDEZ RIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.295.380, domiciliada en: Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Cerro Amarillo, Conjunto Residencial La Ensenada, edificio Santa Fe, piso 08, apartamento 8-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2011-001060; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en cuanto a los Atributos de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Conveniencia Familiar, Patria Potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del mencionado niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, como lo establece los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TERCERO: Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre, ciudadano PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL: Podrá visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin (01) de semana cada quince (15) días, carnaval con el padre, semana santa con la madre, y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15¨) con la madre. Asimismo en las vacaciones de diciembre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en el primer año, en los siguientes años se alternaran. Igualmente el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. CUARTA: En cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 2.000, oo). Cúmplase.
LA JUEZ

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

Abog. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA

Abog. LOURDES CASTILLO.




AJD/ZG