REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2007-002338
SOLICITANTES: JHONY JOSE MONTANA RUIZ e YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.710.617 y V-8.293.874, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bsf. 500,00 mensual.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04/05/2007, los ciudadanos JHONY JOSE MONTANA RUIZ e YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.710.617 y V-8.293.874, domiciliados el primero en sector Barrio Obrero, calle principal, casa Nº 34-37, Municipio Píritu Estado Anzoátegui y la segunda en la Isleta Edificio Puerto Delfín, apartamento Nº 03, planta baja torre B, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui asistidos debidamente por el abogado: ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.850.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 04/11/2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bines. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de Identidad, al igual que copia de los documentos de los bienes inmuebles mencionados en su escrito libelar.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha 10/05/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 07/06/2007, y consignándose la respectiva en fecha 07/06/2007; en fecha 19/06/2007 se insto a las partes, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 13/11/2008 se recibió del ciudadano Jhony José Montana Ruiz , asistido por la Abogada Elizabeth Rodríguez, escrito solicitando se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación de la otra parte, constante de 01 folio útil; se dicto auto en fecha 20/11/2008 en la cual se ordeno agregar a los autos Escrito suscrito por el ciudadano JHONY MONTANA RUIZ, de fecha 13 de Noviembre del 2008, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA; en tal sentido se acordó Notificar la ciudadana YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que crea conveniente a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 20/11/2008 se libro boleta de notificación a la ciudadana YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ, dándose por notificada en fecha 25/06/2009, consignando la misma en fecha 30/05/2009. el 02/07/2009 se levanto acta a la ciudadana YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ, plenamente identificada en la cual manifestó su acuerdo con el divorcio, manifestando el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano JHONY MONTANA RUIZ. Se dicto auto 06/07/2009 en la cual se libraron boleta de notificación a los solicitantes a los fines de instarlos a un Acto conciliatorio, librándose boletas respectivas en la misma fecha. En día 29/07/2010 se recibió del ciudadano Jhony José Montana Ruiz , asistidos por la abogada ADAYELIS GUERRERO, diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual solicita avocamiento en la presente causa y se proceda a dictar sentencia. Seguidamente se dicto auto acordando el abocamiento de la juez del tribunal de mediación y sustanciación a la presente causa a los fines de su continuidad, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana YNDIRA LUNAR, quien fue notificada en fecha 17/03/2011, realizando su certificación por secretaria en fecha 04/05/2011, y fijando en la misma fecha audiencia de mediación. El 20/05/2011 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar y constatada la presencia de las partes, el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia a petición de las partes a los fines de llegar a un acuerdo voluntario. En el día 13/06/2011 siendo la oportunidad para la continuidad de la Audiencia preliminar y constatada la presencia de las partes, el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia a petición de las partes a los fines de llegar a un acuerdo voluntario. Se dicto en fecha 20/06/2011 auto en la cual se ordeno oficiar al ala Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal el sueldo que devenga el demandado. En el día 06/07/2011 siendo la oportunidad para la continuidad de la Audiencia preliminar y constatada la presencia de las partes, el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia a petición de las partes a los fines de resolver la incidencia sobre el cumplimiento de la obligación de manutención. En fecha 06/07/2011 se recibió diligencia del ciudadano JHONY JOSE MONTANA, debidamente asistido por la abogada MARIA NINOSKA CARUPE, diligencia constante de un folio útil y cinco anexos, mediante la cual consigna recaudos tales como partida de nacimiento y constancia de estudios del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constancia de trabajo emitida por el instituto autónomo de la policía del estado Anzoátegui, con motivo de la revisión de la obligación de manutención, y sea decretado el divorcio, agregando el mismo mediante auto de fecha 22/07/2011. En el día 02/07/2011 siendo la oportunidad para la continuidad de la Audiencia preliminar y constatada la presencia de las partes, el Tribunal acordó dictar sentencia en virtud de no llegaron acuerdo alguno entre las partes.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/06/2007, hasta el 13/11/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de tres años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JHONY JOSE MONTANA RUIZ e YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.710.617 y V-8.293.874, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 106, de fecha 04/11/2002, acompañada en autos.

En cuanto a las Instituciones familiares este tribunal ratifica lo convenido por las partes en lo siguientes términos: La Patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta al Régimen de responsabilidad de Crianza, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley especial antes mencionada, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En lo cuanto a la Obligación de manutención ; Vista la incidencia presentada durante el presente proceso de jurisdicción voluntaria con respecto a este atributo de la Patria Potestad y habiéndose celebrado cuatro audiencia al respectos en fecha 20/05/2011, 13/06/2011, 06/07/2011 y 22/07/2011, sin que las partes llegaran a un acuerdo amistoso, se procedió a la recepción de las pruebas presentadas por ambas partes, este tribunal para decidir acerca de la misma hace las siguientes consideraciones: El artículo 369 de la LOPNNA establece cuales son los elementos para la determinación de la misma, a saber: 1) la necesidad o interés del niño, niña y adolescente, el cual no amerita de prueba alguna por cuanto no están en capacidad por si solo de proveerse su propio sustento, por ello requiere del concurso de sus padres, quienes son los obligados a ello, 2) la capacidad económica del obligado u obligada, es necesario entender que ambos padres están en la obligación de mantener y sustentar a sus hijos, conforme lo determina el artículo 5 de la LOPNNA, cuando establece que tanto el padre como la madre tienen deberes , responsabilidades y derechos compartido , iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas y por lo tanto el padre quien no detenta la custodia deberá contribuir con el progenitor custodio para la manutención de sus hijos y visto que el padre posee ingresos para cubrir la cuota parte que le corresponde, pues tiene un trabajo estable.- 3) la unidad familiar considero que es necesario que ambos padres concurran en dar cumplimiento a los deberes y obligaciones que son propios de la patria potestad y dejar a tras los conflictos conyugales, para unirse en un fin común que es velar por el bienestar integral de sus hijos, la equidad de genero, que no hay problemas con respeto a ellos en el presente proceso y el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en el presente caso, la madre no posee un empleo pero el trabajo del hogar tiene un valor agregado que la ley reconoce, y en conclusión son ellos (los padres) los obligados a sufragar los gastos que se señalan en el artículo 365, ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: FIJAR UNA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. De igual manera se acuerda que el padre suministre adicionalmente en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar, y esa misma cantidad adicional en el mes de diciembre para los gastos propios de las festividades navideñas, tales como ropa calzado y regalos navideños. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres quedan expresamente obligados a sufragar sendas pólizas de salud para sus hijos. Y cualquier otro gasto que se genere, no cubierto en esta sentencia serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se ordena la retención de doce (12) mensualidades futuras en caso de retiro o despido, por lo cual se ordena oficiar al jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, Ubicada en esta Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Y así se decide.-
En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, debiendo retirar al niño del colegio los días viernes y regresarlo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares, serán disfrutadas por el padre en un cincuenta por ciento de las mismas. Es decir, la mitad de las vacaciones escolares serán compartidas con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de Diciembre: serán compartidas de la siguiente manera, la mitad de las vacaciones con el padre, es decir, en la navidad y la madre el año nuevo y el año siguiente forma alterna. Los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día y el cumpleaños del padre con el padre y el día y cumpleaños de la madre con la madre. Esto no menoscaba el derecho que tiene los padres de
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes y librasen la boletas de notificaciones respectivas.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo