REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2007-003802
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo.
PARTE SOLICITANTE: TULIO RAFAEL GUZMAN BELLO y MILAGROS TRINIDAD GUZMAN CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.490.121 y V-18.678.484, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.367.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 200,00 mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 18/07/2007, presentada por los ciudadanos TULIO RAFAEL GUZMAN BELLO y MILAGROS TRINIDAD GUZMAN CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.490.121 y V-18.678.484, respectivamente, domiciliados en San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui asistidos debidamente por el abogado JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.367, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13/10/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoategui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y a los hijos.
II
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala No. 02, le dio entrada, admitió la presente solicitud, instando a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Agosto del año 2007, comparecieron las partes y se Decretó la Separación de Cuerpos entre ellos. Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del año 2010, suscrita por el ciudadano TULIO RAFAEL GUZMAN BELLO, anteriormente identificado, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha 04 de Agosto del año 2010, la Jueza de éste Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de abocó al conocimiento de la causa, así mismo acordó la notificación de la ciudadana MILAGROS TRINIDAD GUZMAN, a los fines de que expusiera todo lo relacionado con la conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes, siendo debidamente notificada en fecha 16 de Diciembre del año 2010 y debidamente certificada por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial en fecha 08 de Agosto de 2011; y visto que ha transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/08/2007, hasta el 06/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges TULIO RAFAEL GUZMAN BELLO y MILAGROS TRINIDAD GUZMAN CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.490.121 y V-18.678.484, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 36, de fecha 13/10/2003, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-
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