REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2006-000860
SOLICITANTE: MALVI JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, Titular de la Cédula de Identidad número V- 5.492.314, domiciliada en la Calle Sucre Nº 08-B, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.
BENEFICIARIO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto con conclusiones:
Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena e Individual, de fecha Diez del mes de Mayo del año Dos Mil (10/05/2006); por solicitud escrita incoada por la ciudadana MARVI JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, Titular de la Cédula de Identidad número V- 5.492.314, domiciliada en la Calle Sucre Nº 08-B, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por los abogados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, JUDITH PIMENTEL y FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 106.429 y 37.047, respectivamente, en dicha solicitud la ciudadana MARVI JOSEFINA ROJAS, manifiesta a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le conceda Adopción Plena del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quién es hijo de la ciudadana NADIA CHAKIAN, mayor de edad, de nacionalidad Árabe, soltera, Pasaporte número 2299491, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, y de JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.383.772, domiciliado en la Calle Sucre, Nº 08-B, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; y donde la solicitante le une parentesco de consanguinidad en tercer grado (3º); que el niño se encuentra en el hogar de la solicitante, desde que el Tribunal de Protección, Sala 01, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/06/2005 decretó la colocación familiar, y solicitó como consta en el folio (3) que el nombre del niño sea modificado a FABIAN MATIAS.
Anexó a la solicitud los siguientes recaudos: Datos de Identificación de la Solicitante de Adopción, Informe Integral de Idoneidad de la solicitante, de fecha 18/04/2004; Informe Social de Idoneidad de la solicitante, de fecha 23/04/2005; Informe Legal de Idoneidad de la solicitante, de fecha 27/03/2005; Informe Psicológico de Idoneidad de la solicitante, de fecha 22/03/2006; Informe Médico de Idoneidad de la solicitante (Conclusiones y Recomendaciones), de fecha 17/02/2006, todos expedidos por el Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui; Constancia de Referencia personal a favor de la solicitante; Constancia de Trabajo de la solicitante, de fecha 08/04/2005; Carta de Soltería de la solicitante, de fecha 31/03/2005; Referencia Personal a favor de la solicitante, de fecha 21/04/2005; Referencia Personal a favor de la solicitante, de fecha 15/04/2005; Referencia Personal a favor de la solicitante, de fecha 18/04/2005; Informe Medico de la solicitante, fecha 02/02/2006; Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; Solicitud de Adopción por la solicitante ante el Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 18/04/2005. Datos de Identificación del niño en adopción; Informe Integral de Adoptabilidad del niño en adopción; Informe Social de Adoptabilidad del niño en adopción, de fecha 22/03/2006; Informe Legal de Adoptabilidad del niño en adopción; Informe Psicológico de Adoptabilidad del niño en adopción, de fecha 22/03/2006; Informe de Inexigibilidad del Consentimiento del padre biológico del niño candidato a adopción; Constancia de Adoptabilidad del niño en adopción, de fecha 21/03/2006; Informe Médico de Adoptabilidad del niño en adopción, de fecha 05/04/2006, todos expedidos por el Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Copia del Decreto de Colocación Familiar del niño en adopción a favor de la solicitante, emanado del Tribunal de Protección, Sala O1, de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-S-2005-001485, de fecha 03/06/2005. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño en adopción. Constancia de Adoptabilidad expedida por el Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 21/03/2006. Copia certificada de las Medidas de Protección solicitadas por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del niño en adopción, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 15/03/2005. (Folios 01 al 186).
Por auto de fecha 15/05/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la presente solicitud de Adopción Plena e Individual, en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio del presente procedimiento, a los fines de que emita su opinión. (Folios 188 – 189).
En fecha 06/06/06 se da por notificada la representante fiscal, mediante Boleta consignada en esta misma fecha por la Alguacil adscrita al Tribunal. (Folios 190 – 191).
En fecha 08/06/06 mediante escrito la representante fiscal emite su opinión, formulando observaciones al respecto. (Folios 192 – 193).
Por auto de fecha 13/06/06, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, insta a la solicitante a dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Representación Fiscal. (Folio 195).
Por auto de fecha 03/07/06, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, acordó diferir la oportunidad para Sentenciar, hasta tanto conste en autos todos los requisitos exigidos por la Representación Fiscal. (Folio 196).
Se consignaron los recaudos señalados en el escrito de opinión de la Representación Fiscal: copia certificada del acta de nacimiento del niño en adopción; copia certificada del acta de nacimiento, copia fotostática de la Cédula de Identidad y acta de consentimiento del padre biológico del niño en adopción; copia certificada del acta de nacimiento y constancia de domicilio actual de la solicitante. Oficio emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, dirigido al Director de la ONIDEX (Anzoátegui) solicitando información concerniente al último domicilio de la madre biológica del niño a adoptar NADIA CHAKIAN, titular del Pasaporte Nº E-2299491. (Folios 197 – 225).
Consignación de recaudos y anexos relacionados con el presente procedimiento. (Folios 226 – 309).
En fecha 28/09/06 el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna Oficio Nº RIIE-7-0318-1750, de fecha 03-08-06, emanado de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), donde informa que en sus archivos no aparece registrada la ciudadana NADIA CHAKIAN. (Folios 310 – 311).
Del Informe Integral de Idoneidad de la solicitante MARVI JOSEFINA ROJAS, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se observa en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “que la solicitante es la persona idónea para adoptar a su sobrino… por lo que se recomienda continuar el proceso”.
Del Informe Social de Idoneidad de la solicitante, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se concluye y recomienda lo siguiente: “que la solicitante es la persona idónea para adoptar a su sobrino ya que ella actualmente es la que se encarga de sostener a la familia en especial al niño… por lo que se recomienda continuar el proceso”.
Del Informe Legal de la solicitante por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se demuestra plenamente su identidad por medio de los instrumentos de identificación, el estado civil, la capacidad para adoptar en cuanto a la edad de conformidad con los artículos 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… por lo que se concluye que la solicitante: MALVI JOSEFINA ROJAS, es legalmente idónea para adoptar”.
Del Informe Psicológico de Idoneidad, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, realizado por la Psicóloga Beatriz Lugo, se observa: “que la solicitante MALVI JOSEFINA ROJAS, actualmente mantiene en general un buen funcionamiento Psicosocial y cumple con los criterios Psicológicos, exigidos para determinar su Idoneidad dentro del proceso de adopción”.
Del Informe Medico de Idoneidad de la solicitante, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, realizado por la Dra. Airubi Morales, se concluye: “que es un adulto sano apto para la adopción”.
En cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad se evidencia que “… el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, decide en reunión técnica, la ADOPTABILIDAD del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En lo que respecta al Informe Social de Adoptabilidad del niño, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, realizado por la Trabajadora Social Lic. Josefina Rodríguez, se concluye: “… El niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde su nacimiento se encuentra bajo la responsabilidad y cuidado de su familia paterna, su tía Malva Rojas es la que ha velado por la manutención y atención médica de su sobrino, el mismo la reconoce como su madre, por lo que se considera niño apto para adoptar”.
En relación al Informe Legal de Adoptabilidad, realizado por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se manifestó: “… En consecuencia, los Abogados de esta Oficina de Adopciones, Dres. FRANCISCO GONZÁLEZ y JUDITH PIMENTEL, deciden la ADOPTABILIDAD del niño. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fundamentada en el principio del interés superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…”.
Del Informe Psicológico de Adoptabilidad del niño, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, realizado por la Psicóloga Beatriz Lugo, se observa: “El niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente mantiene en general un buen funcionamiento Psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su adoptabilidad dentro del proceso de adopción. Se recomienda la prosecución sistemática de sus controles y tratamientos médicos.”
De la Constancia de Adoptabilidad del niño, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, suscrita por la Dra. Airubi Morales, la Lic. Beatriz Lugo (Psicóloga), la Lic. Josefina Rodríguez (Trabajadora Social) y los abogados Francisco González y Judith Pimentel, donde se concluye: “se determina la ADOPTABILIDAD del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto reúne las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales para su Adopción.
Por auto de fecha 02/12/2010, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de Adopción Plena e Individual (Asunto: BP02-V-2006-000860), como Juez Accidental, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficios Nros. CJ-10-2069 y CJ-10-2070, de fecha 14 de Octubre de 2010, debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/11/2010. Abogado MANUEL PÉREZ MARIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.202.356 y de este domicilio. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Lográndose la notificación de las partes involucradas en la presente solicitud de adopción.
Del Informe Integral, relacionado con la presente causa de adopción, remitido en fecha 28/03/2011 por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por la Lcda. Yudith Tachinamo (Trabajadora Social), la Lcda. Yunaimy Martínez (Psicóloga) y la Dra. Yamilet Tomero (Psiquiatra), se observa: INFORME PSIQUIATRICO del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Grado de Instrucción 5to. Grado. “…Impresión Diagnostica: Sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental”. INFORME PSIQUIATRICO de la solicitante MALVI JOSEFINA ROJAS, 49 años de edad. “…Impresión Diagnóstica: Sin evidencia de criterios diagnósticos de Enfermedad mental”. INFORME PSICOLOGICO (09/03/2011), de la solicitante: “…Impresión diagnóstica: La ciudadana MALVI JOSEFINA ROJAS para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad”. INFORME PSICOLOGICO del niño: “… Impresión diagnóstica: El niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los parámetros esperados para edad y escolaridad”. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES: Atendiendo los resultados del estudio social las condiciones socio económicas y físico habitacional, en el hogar de la solicitante la ciudadana MALVI JOSEFINA ROJAS, tía paterna del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye que el niño, desde su nacimiento, se encuentra en el hogar de la tía paterna quien ha ejercido responsablemente el rol materno que viene cumpliendo asumiendo su crianza y manutención. Se observa efectivamente apegada al niño, quien se aprecia, en buen estado de salud, vestido acorde a su edad, identifica a la solicitante como su madre. Cabe destacar que el niño actualmente tiene 10 años de edad y necesita como derecho humano sea definida su identidad en pro de garantizar el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de su familia tomando en consideración el interés superior del niño. Las condiciones socio económicas y físico habitacionales, son adecuadas para la permanencia y normal desarrollo del niño. Desde la perspectiva psicológica y psiquiátrica: La ciudadana MALVI JOSEFINA ROJAS, tía paterna, se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad, en tal sentido, exhibe idoneidad para continuar su rol materno en la crianza del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 26/07/2011 mediante escrito la representante fiscal emite su opinión.
(Folios 510– 511).
Una vez analizada la presente solicitud de Adopción y cumplidos como fueron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 680 de esta Ley, y en estricto cumplimiento de la norma establecida en el artículo 75 de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a las disposiciones previstas en esta Ley, específicamente en lo que se refiere a los artículos 394, 406, 407, 408, 409, 411, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 425, 426, 429, 430, 432, 433 y 437, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, que el pedimento de la adopción es plenamente satisfactorio para el prenombrado niño, de lo que se puede inferir, garantiza su protección y configura un futuro armónico, normal para su desarrollo individual en lo bio-psico-social-legal, logrando así plenos efectos similares a la filiación, ser criado en el seno de una familia, asociación natural de la Sociedad que le permite un desarrollo integral, en la que tendrá igualdad de derechos y deberes, comprensión mutua y el respeto reciproco de sus integrantes; siendo forzosa la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud, así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norma el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) declara CON LUGAR la Solicitud de Adopción Plena e Individual, propuesta por la ciudadana MALVI JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, Titular de la Cédula de Identidad número V- 5.492.314, domiciliada en la Calle Sucre Nº 08-B, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
A partir de la presente decisión el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tendrá por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ordenándose oficiar y remitir a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nº 136, de fecha 16/05/2000, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anotándose únicamente Adopción Plena e Individual, quedando esa partida privada a todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los Libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
Este Tribunal ordena que se proteja el presente Expediente, para su archivo y conservación; precaución que se toma a los fines de garantizar el principio de confidencialidad establecido en la Ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL es Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MANUEL PÉREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LISANDRA FUENTES
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