REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2009-003168

Visto el expediente signado con el número BP02-S-2009-003168, contentivo de la causa de AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por el ciudadano LARRY HUMBERTO PALAZZI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.567.754, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Abogado en JOSE LEONARDO ROJAS MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 35.883; en consecuencia éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la demanda, se puede evidenciar de la copia de la Partida de Nacimiento de la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio Cuatro (04), del presente expediente, que la misma nació el Once (11) de Septiembre del año 1.992; lo que significa que la joven es mayor de edad, es por ello que este Tribunal, considera que al cumplir la joven su mayoría de edad, no tiene competencia para conocer la presente causa, en consecuencia, éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el ciudadano LARRY HUMBERTO PALAZZI RANGEL, plenamente identificado en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LISANDRA FUENTES.






AJD/crc.