REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2006-001693
DEMANDANTE: DALIA JOSEFINA NAPOLEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.804.335, domiciliada en la calle Inavi II, calle 08, Cantaura del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
DEMANDADO: JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.307.092, quien puede ser localizado en la Empresa Halcón, C.A. ubicada en el Distribuidor de Cantaura, San Joaquín del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana DALIA JOSEFINA NAPOLEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.804.335, domiciliada en la calle Inavi II, calle 08, Cantaura del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.307.092, quien puede ser localizado en la Empresa Halcón, C.A. ubicada en el Distribuidor de Cantaura, San Joaquín del Estado Anzoátegui; a favor de sus hijos, indicando en la referida solicitud que el padre de sus hijos ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ no ha cumplido desde el mes de enero de 2006 con la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 03 de noviembre de 2005, suscrito por ambos padres, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; donde se fijo como monto de obligación de Manutención, en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales, es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y una deuda pendiente por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00); solicitando así la madre, que el padre cumpla con lo debido y adeudado. Anexó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 03 de noviembre de 2005.
Se admite la presente solicitud en fecha 04 de octubre del 2006, se libra la citación a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, y se oficio a la Empresa Halcón C.A., a los fines de que remita informe de sueldo del obligado. En fecha 24 de octubre de 2006 se reciben las resultas de la anterior comisión con resultado positivo. Verificándose de las actas procesales que en fecha 02 de noviembre de 2006 oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente solo la parte actora. Asimismo, se verifico de las actas procesales que la parte demandada tampoco consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas. Difiriéndose la sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006. Igualmente, se verifico de los actos que no se localizo la Empresa donde labora el obligado, sin embargo a los fines de decidir este Tribunal considera que la prueba fundamental en el presente asunto es la Sentencia donde se estableció la Obligación de Manutención y no la Constancia de Sueldo.
En fecha 04 de octubre de 2006 se ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas; decretándose Medida de Retención por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Oficiándose a la Institución donde labora el Obligado a los fines de las respectivas retenciones.
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Actas de las partidas de nacimientos de las hijas de autos, emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ y DALIA JOSEFINA NAPOLEON RODRIGUEZ. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la filiación y la minoridad de la niña de autos.
-Copia Certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 03 de noviembre de 2006, quedando demostrada con la misma la obligación del ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos: la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales, es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y una deuda pendiente por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00). A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley, este no hizo uso de este derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Homologación de Obligación de Manutención de fecha 03 de noviembre de 2005 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, “De acuerdo en la Homologación de Manutención a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ se dio por citado en el expediente, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó que efectivamente ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijos, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante Homologación de Obligación de Manutención de fecha 03 de noviembre de 2005, a favor de sus hijos, desde el mes de enero de 2006; de lo que se desprende que el demandado debe pagar la deuda por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más intereses moratorios a la rata del 12% anual; Observando quien Juzga, que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación que introdujo en la demanda.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó Medida de Retención por la cantidad CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Remitiéndose oficio a la Institución informando lo respectivo a los fines de que procediera hacer las respectivas retenciones.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde enero del año 2006 hasta septiembre de 2011, ya que se desprende de autos además que la Institución donde labora el Obligado no ha venido descontando del sueldo del demandado las Retenciones alimentarías; y por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva, por lo que no es necesario en el juicio el Informe de Sueldo del Obligado, sino la Sentencia donde se estableció la Obligación. Y así se decide.
Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2011, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado sobre Obligación de Manutención, en fecha 03 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:
MONTO A RAZON DE: CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) mensuales.
Desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2011.
Enero 2006- Diciembre 2006 = 120x 12 = 1.440
Enero 2007- Diciembre 2007 = 120x12 = 1.440
Enero 2008- Diciembre 2008 = 120x12 = 1.440
Enero 2009- Diciembre 2009 = 120x12 = 1.440
Enero 2010- Diciembre 2010 = 120x12 = 1.440
Enero 2011- Septiembre 2011 = 120x9 = 1.080
MAS UNA DEUDA PENDIENTE DE = Bs. 330
DEUDA: Bs. 8.610,00
INTERESES: Bs. 86,10
DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 8.696,10
Desde el mes de enero 2006 hasta septiembre 2011. Tal como se evidencia del cálculo efectuado, el ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de sus hijos, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2011, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.610,00), ascendiendo a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.696,10) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DALIA JOSEFINA NAPOLEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.804.335, a favor de sus hijos, contra el ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.307.092. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ a favor de sus hijos, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.610,00), por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 86,10), para un monto total definitivo de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.696,10); suma que comprende desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2011. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Embargos que fueran dictadas por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2006, en relación a: Medida de Embargo sobre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa; cuyos montos deben ser descontados del sueldo del Obligado y de las Prestaciones Sociales recibidas en la Institución donde labora. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos DALIA JOSEFINA NAPOLEON RODRIGUEZ y JONEY ANTONIO RAMOS GONZALEZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del Año Dos Mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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