REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002458
DEMANDANTE: FAIXURIS BERENICE MARIA PALOMINO MENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.627, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, vereda 40, casa Nº 5, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.794.401, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 3, Casa Nº 01, Sector 03 de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el este Tribunal, por la ciudadana FAIXURIS BERENICE MARIA PALOMINO MENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.627, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, vereda 40, casa Nº 5 de la Ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.794.401, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 3, Casa Nº 01, Sector 03 de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Por cuanto el padre de su hijo no cumple con la manutención de este, desde el momento de su separación como pareja, a pesar de los esfuerzos realizados por ella.
Se inicio el procedimiento en fecha 30 de octubre del año 2008 y se admite la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 05 de noviembre del año 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada; librándose oficio al Presidente de la Línea de Conductores Las Casitas, Barcelona, a los fines de que informe el sueldo del obligado y se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, igualmente se ordena practicar informe social en el hogar de los ciudadanos FAIXURIS BERENICE MARIA PALOMINO MENA y JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ.
Siendo notificada la Fiscal en fecha 12 de noviembre del año 2008 y el obligado ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ fue notificado en fecha 05 de marzo del año 2009.
En fecha 12 de marzo del año 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se realizara el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en el proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no fue posible la conciliación, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no acudió a dar contestación de a la demanda.
En fecha 02 de abril del año 2009 se difiere la sentencia por cuanto no consta en autos el Informe Integral antes solicitado.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Partida de nacimiento del niño de marras, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos FAIXURIS BERENICE MARIA PALOMINO MENA y JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ; a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.
- Informe de sueldo y demás beneficios laborales devengado por el obligado en la Línea Unión de Conductores Las Casitas de Barcelona, cuyo Informe observa esta Sentenciadora que a pesar de ser remitido a la referida Empresa en fecha 05/11/2008 la respuesta del mismo no fue consignada en los autos; sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su articulo 369: “…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” de lo cual se deduce que debe tomarse en cuenta en el presente caso es la necesidad e interés del niño de autos para así determinar la Obligación de manutención.
- En cuanto al Informe Social requerido en el presente caso, considera esta sentenciado que el mismo no constituye una prueba fundamental para la Fijación de la Obligación de Manutención, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño plenamente identificado en auto, hijo de los ciudadanos FAIXURIS BERENICE MARIA PALOMINO MENA y JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención, un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos; por lo que se procederá a fijar el quantum de la Obligación de Manutención para el niño de autos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, fue debidamente citado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante citación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley; y el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación del niño y los padres, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar de la progenitora del niño como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando quien suscribe que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo de la Manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, si bien es cierto que no reposa en el expediente ninguna constancia de sueldo, tampoco existe ninguna negativa sobre la prestación de servicios del obligado en la Línea Unión de Conductores Las Casitas de Barcelona; además de que si fue probado en autos la filiación del niño con su padre y su corta edad, lo que trae como consecuencia que el mismo requiere de la ayuda de su progenitor para proveerse de la manutención; asimismo, observa esta sentenciadora que el obligado fue debidamente citado y que no acudió a los actos celebrados en el curso del proceso judicial, no aprovechando así la posibilidad de mediar sobre el monto de la obligación de manutención a pagar a favor su hijo, así como el modo de pago de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum como dicha forma de pago, por lo que se procede a fijar la Obligación de Manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tomándose en cuenta como referencia, el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, para el niño plenamente identificado en autos, incoada por la madre del niño ciudadana FAIXURIS BERENICE MARIA PALOMINO MENA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y acuerda:
Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) del salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 387,06), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente, se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino equivalente a la misma cantidad antes fijada.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos FAIXURIS BERENICE MARIA PALOMINO MENA y JOSE GREGORIO FLORES GOMEZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.


ABOG. ORLYMAR CARREÑO.