REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000509
DEMANDANTE: IRIS MABELIS MONTALVO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.761.335, domiciliada en la calle Bolívar, Casa Nº S/N, Casco Central, Barcelona, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

DEMANDADO: JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.514.332, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 7-34, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana IRIS MABELIS MONTALVO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.761.335, domiciliada en la calle Bolívar, Casa Nº S/N, Casco Central, Barcelona, del Estado Anzoátegui, asistida por la Ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.514.332, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 7-34, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui; a favor de sus hijos, indicando en la referida solicitud que el padre de sus hijos ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA se comprometió a pagar la Obligación de Manutención acordada y homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de noviembre del año 2008; donde se fijo como monto la obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) semanales, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adeudando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); solicitando así la madre, que el padre cumpla con lo debido y adeudado. Anexó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 11 de noviembre del año 2008, acta levantada por ante la Fiscalía Décima Primera Del Ministerio Público de fecha 28 de enero del año 2009.
Se admite la presente solicitud en fecha 03 de marzo del 2009, se libra la citación a la parte demandada, y se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, ubicada en Barcelona a los fines de que remita informe de sueldo del obligado.
En fecha 18 de mayo de 2009 se da por notificado mediante boleta, el ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA.
Verificándose de las actas procesales que en fecha 21 de mayo del año 2009 oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda se dejo constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se verifico de las actas procesales que la parte demandada tampoco consigno escrito de contestación.
En fecha 03 de junio del año 2009, la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas, siendo admitida por el tribunal en fecha 04 de junio de 2009, igualmente se ordena ratificar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui a los fines de que informe el sueldo mensual del obligado.
Difiriéndose la sentencia en fecha 17 de junio de 2009.

ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Actas de nacimientos de las hijas de autos, emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar y de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijos de los ciudadanos IRIS MABELIS MONTALVO VIVAS y JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la filiación y la minoridad de la niños de autos.
- Copia Certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 11 de noviembre del año 2008, quedando demostrada con la misma la obligación del ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que efectivamente la Obligación de manutención fue establecida en fecha 11 de noviembre de 2008.
- Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de enero de 2009; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de estudio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por la directora Isabel Barrios, de la Unidad Educativa Valentín Espinal, de fecha 25 de mayo de 2009; a cuya Constancia esta Juzgadora observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.
- Factura de Consulta Medica de la niña(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Dr. Gustavo Adolfo Parra Rodríguez, Pediatra Otorrinolaringólogo Rinólogo; a cuya factura esta Juzgadora observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.

2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley, este no hizo uso de este derecho.

3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.
- Informe de sueldo del obligado, solicitado mediante oficio Nº 2009-000499, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cuyo Informe observa esta Sentenciadora que a pesar de ser remitido a la referida Institución en fecha 03/03/2009 la respuesta del mismo no fue consignada en los autos; sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su articulo 369: “…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” de lo cual se deduce que debe tomarse en cuenta en el presente caso es la necesidad e interés del niño de autos para así determinar la Obligación de manutención; y además considera esta sentenciado que el mismo no constituye la prueba fundamental para decidir sobre Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ya que en este caso la prueba fundamental es la Sentencia donde se estableció la Obligación de Manutención y no la Constancia de Sueldo; por lo que la misma se desecha. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Homologación de Obligación de Manutención de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, “De acuerdo a la Homologación de Manutención la normativa especial, es el cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Siendo el Primer supuesto verificado en el caso concreto. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA se dio por citado en el presente caso, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó, que efectivamente ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijas, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito libelar, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado en la Homologación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, desde el mes de noviembre del año 2008; de lo que se desprende que el demandado debe pagar la deuda por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más el incremento del 10% anual del monto de la Obligación de Manutención; Observando quien Juzga, que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación en su demanda.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como el incremento anual de la obligación de manutención desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2011; y por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de septiembre de 2011, con el incremento pautado por las partes, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado sobre Obligación de Manutención, en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui:

MONTO A RAZON DE: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.

Desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de septiembre de 2011.

Noviembre 2008 – octubre 2009 = 600x 12 = Bs. 7.200,00
Noviembre 2009- octubre 2010 = 660x12 = Bs. 7.920,00
Noviembre 2010- septiembre 2011 = 726x 11 = Bs. 7.986,00

DEUDA: Bs. 23.106,00

INTERESES: Bs. 231,06

DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 23.337,06

Desde el mes de noviembre del año 2008 hasta septiembre 2011. Tal como se evidencia del cálculo efectuado, el ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de sus hijas, desde el mes de noviembre del año 2008 hasta septiembre 2011, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 23.106,00), ascendiendo a la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 23.337,06) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana IRIS MABELIS MONTALVO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.761.335, a favor de sus hijas, contra el ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.514.332. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: Se le condena a pagar al ciudadano JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA a favor de sus hijas, la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 23.337,06), por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, suma que comprende desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de septiembre de 2011.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos IRIS MABELIS MONTALVO VIVAS y JONNATHAN JAVIER RICARDIZ PARUTA. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ORLYMAR CARREÑO