REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de abril de 2012
201º y 152º


ASUNTO: BP01-R-2011-000194
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su carácter de defensores privados del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 09 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo declaró improcedente las solicitudes efectuadas por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del ciudadano antes mencionado, y negó la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, aunado al hecho de carecer de motivación, denunciando asimismo el vicio de nulidad del acta policial, que sirve de sustento para la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado, así como contra la negativa del tribunal de admitir las pruebas ofertadas oportunamente.

Dándosele entrada en fecha 19 de enero y 07 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del primero a la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y una vez reincorporado a sus labores como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones se Aboco al conocimiento de la presente causa, y la segunda ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2012, acorde a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000194 y BP01-R-2011-000214, ello con la finalidad de preservar el principio de economía procesal y evitar emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA…Defensor Privado del ciudadano CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE…ante Usted comparezco para exponer:
Que con base en el artículo 447, Numeral 5, del COPP, APELO decidido por este tribunal en AUTO de fecha 10 de Noviembre de 2011, por el cual declara sin lugar de solicitudes planteándoles por la señora LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, MADRE del ciudadano CCHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE…
…el alegato más sólido e irrebatible de la ciudadana LOLIMAR PEDSRIQUE es aquel que se refiere a la separación de la causa de su hijo (mi defendido) de los restantes imputados, pues de las actuaciones queda absolutamente claro que la Audiencia Preliminar SE HA DIFERIDO DIEZ (10) VECES sin culpa de mi defendido.
Este pedimento ha sido declarado sin lugar por el honorable juez porque el escrito de marras fue presentado por la señora LOLIMAR, aduciendo que esta no es parte en el proceso. Este razonamiento OLVIDÔ el hecho de que el escrito en cuestión también fue firmado y avalado por el suscrito en calidad de abogado en ejercicio y defensor privado del imputado acreditado en autos, lo cual es plenamente cònsono con los requerimientos…
PETITUM
Por las razones expuestas, solicito de este Juzgado Control No. 4, que eleve las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que conozca de la presente apelación de autos con el Correspondiente testimonio de lugares…
Asimismo, de la Honorable Corte De Apelaciones solicito que admita y declare con lugar el presente medio de impugnaciòn…” (Sic)


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA y ERIC LORENZO PÈREZ SARMIENTO…actuando es este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE…ante Usted comparezco para exponer:
Que con base en el artículo 447, numerales 4 y 5, del COPP, APELAMOS de la decisión recaída en la Audiencia Preliminar de esta Causa, en fecha 14 de diciembre de 2011, por la cual se desestimó la solicitud de cambio de la medida de prisión que viene sufriendo nuestro defendido, en razón de los siguientes.
…La señalada e impugnada negativa del señor Juez de Control No. 4, se funda en una apreciación positiva del único elemento de convicción que supuestamente obra en contra de nuestro defendido.
Se trata del Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2010, elaborada por el Detective del CICPC, ciudadano RAFAEL BARRETO, en la cual recoge una supuesta declaración del coimputado JUAN PABLO BELO, en la que implica a nuestro cliente, CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE y que a todo evento, y al amparo de los artículos 190, 191 y 196 del COPP, solicitamos desde ya.
Esa Acta Policial es nula de toda nulidad por las siguientes razones:
…Para el momento en que JUAN PABLO BELO rinde esta supuesta declaración ya era imputado en la presente causa, pues había sido detenido la noche del 29 de noviembre de 2010, por lo cual no podía emitir declaración alguna sin la asistencia de un defensor, conforme lo ordena, so pena de nulidad, el artículo 131 del COPP…
…El autor de la referida Acta Policial, el ex detective del CICPC RAFAEL BARRETO, es hoy día un sujeto sub judice, y está DETENIDO Y PROCESADO POR EL DELITO DE FALSIFICACIÒN Y FORJAMIENTO DE ACTAS POLICIALES…
…En dicha acta se alude a un tal CRISTOFER, así con esa grafía y sin apellidos…
…Esa Acta es redactada cuando ya el CICPC tiene también detenido a nuestro defendido y por tanto Barreto ya sabía su nombre, lo colocó en el acta…el ciudadano BELO manifestó claramente que había sido torturado por BARRETO…
…En esa…acta se dice que la joven plagiada fue sacada de su casa y trasladada al sitio de “resguardo” en el carro taxi de nuestro defendido, cuando ello no es cierto, pues la misma secuestrada manifestó que ese traslado se realizó en el carro de su señor padre.
De tal manera, el acta policial cuya nulidad solicitamos, fue una maniobra más del interfecto BARRETO…
…rogamos a esa honorable Corte decretar…LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de marras, por haber sido obtenida en contravención de la Constitución y las leyes de la República y a través de personas de dudosa reputación…
… Nuestro defendido CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE no conoce a ninguno de los demás implicados en este entrevero…
…ni el nombre ni el teléfono de CHRSTOPHER estuvo NUNCA implicado en esos cruces de llamadas. Su implicación fue una trampa urdida por el corrupto funcionario BARRETO…
…el Acta-Decisión proferida por el Juez a-quo carece de toda motivación al respecto, pues los puntos alegados, que han sido el sustento de la defensa de nuestro patrocinado a lo largo del proceso, ni siquiera han merecido una mención especial del sedicente…
…la decisión impugnada ha negado la admisión de las pruebas oportunamente ofrecidas por los entonces defensores de nuestro patrocinado…
PETITUM
…solicitamos declarar la nulidad del Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2010, elaborada por el ex funcionario BARRETO y conceder a CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prisión provisional, que le permita afrontar su juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución.
Asimismo rogamos se admitan las pruebas oportunamente ofrecidas por esta representación a través de defensores previos y en nuestras propias personas…” (Sic)




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

En fecha 09 de noviembre de 2011:

“…Visto el escrito presentado por el abogado RAMON TENIAS en su carácter de defensor de confianza del imputado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA mediante el cual ratifica solicitud de examen y revisión de la medida que pesa sobre su representado en razón de que nuevamente fue diferido el acto, a los fines de decidir observa este tribunal lo siguiente:

En fecha 02-12-2010 este tribunal llevo a cabo audiencia de presentación en la cual se decreto en contra de los imputados JUAN PABLO BELO, CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE y ENDER HERRERA CALDERA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehiculo, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo3º de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6º de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Cometido en perjuicio de DAISY CENTENO BRITO E INÉS BRITO CENTENO.

Posteriormente en fecha 19-01-2011 este tribunal dicto auto mediante el cual fijo audiencia preliminar vista la acusación presentada por los DRES. YULY MAR AMARICUA Y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo y Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados: JUAN PABLO BELLO, CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA Y LUIS ALFREDO GIL, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos: DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO, BRITO LEZAMA JESUS FRANCISCO Y INES VIRGINIA BRITO CENTENO.

Así las cosas establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado o defensa podrán solicitar las veces que lo consideren pertinente la revocación o sustitución de la medida privativa, dicha facultad a criterio de este juzgador ha sido invocada por la defensa de manara excesiva toda vez, que este tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los motivos por los cuales no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privativa, toda vez que aun persiste y concurren los requisitos establecidos en el articulo 250 del Bodigo Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el mantenimiento de la misma a saber:

La existencia de un hecho punible de accion publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son para el encausado los atribuido por el representación fiscal en escrito acusatorio ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos: DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO, BRITO LEZAMA JESUS FRANCISCO Y INES VIRGINIA BRITO CENTENO.


Fundados elementos que hacen presumir la participación del mismo en los hechos que le son atribuidos los cuales fueron analizados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación

Asimismo persiste por la pena que podría llegar a imponerse presunción legal de peligro de fuga toda vez que limite excede de 10 años aunado a que existe en caso de admitir la calificación un concurso real de delitos, debiendo en todo caso la defensa esperar la verificación de dicho acto y en esa oportunidad solicitar el examen y revisión en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar , toda vez que resulta impertinente y sin lugar su pedimento y así se decide.

Por su parte en cuanto al escrito presentado por la ciudadana LOLIMATR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, mediante el cual solicita la separación de la causa, la nulidad de las actas policiales y la revisión de la medida privativa este tribunal declara improcedente los pedimentos por cuanto la solicitante no es parte en el presente proceso, debiendo en consecuencia la defensa de confianza del imputado efectuar dichos pedimentos en este tribunal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la atribución que le asigna el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, declara SIN LUGAR la precitada solicitud presentada por el DR. RAMON TENIAS defensor de confianza del imputado ENDER HERRERA , por lo que el imputado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.336.028, continuará bajo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su mismo sitio de reclusión. SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por la ciudadana LOLIMATR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, mediante el cual solicita la separación de la causa, la nulidad de las actas policiales y la revisión de la medida privativa este tribunal declara improcedente los pedimentos por cuanto la solicitante no es parte en el presente proceso, debiendo en consecuencia la defensa de confianza del imputado efectuar dichos pedimentos en este tribunal…” (Sic)

En fecha 14 de diciembre de 2011:

“…En el día de hoy, Miércoles 14 de Diciembre de Dos Mil once (2011), siendo las 12:20 pm, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JUAN PABLO BELO, ENDER HERRERA CALDERA, LUIS GIL y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO. Se constituye el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. AIDA ELENA RAMOS, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: La Fiscal 20º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YULIMAR AMARICUA, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. MIGUEL SALDIVIA, DRA. FELICIA JOSEFINA ALI Y EL DR. JESUS SOSA BARRETO, ASI COMO LOS IMPUTADOS JUAN PABLO BELO, previo traslado de la Zona Nº 05, ENDER HERRERA, previo traslado de la Zona Nº 02 y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, previo traslado desde el Internado Judicial de Barcelona y las victima, DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán
hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido la Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. YULIMAR AMARICUA, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta el escrito de acusación de fecha 15-01-2011, en contra de los Ciudadanos JUAN PABLO BELO, ENDER HERRERA CALDERA, LUIS GIL y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, y JUAN GIL, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO. Ratifico la acusación, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios asimismo ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e igualmente solicito se apertura a juicio Oral y Publico y se les mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, debido al concurso real de delitos y que su pena excede de los diez años. De igual manera esta Representación Fiscal . Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Acto seguido se le impone a los Imputados del hecho que se les atribuyen el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN PABLO BELO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.188.579, de 30 años de edad, de estado civil Casado, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-01-1981, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Juan Belo (f) y Enors Belo (V) y domiciliado en Calle 23 de Enero, Nº 24, La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración anteriormente rendida es todo”. Acto seguido se le cede la
palabra al imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.909.849, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha01-10-1986, de profesión u oficio taxista, hijo de Lolimar del Valle Rodríguez (V) y padre desconocido, domiciliado en Calle Oriente, Barrio El Espejo, Casa Nº 06-18, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 02812761575. Se deja constancia que el referido imputado presenta tatuaje en pierna derecha, quien manifestó: “Ratifico mi declaración, Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, a quien se procedió a tomarle los datos a los mismos, quedando identificado de la siguiente manera: el ciudadano, ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.336.028, de 30 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-10-1982, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Luis Enrique Cabrera (V) y Mayerlin Coromoto Herrera, domiciliado en Calle Libertad, La caraqueña, Puerto La Cruz, , Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el referido imputado no presenta tatuaje ni cicatriz visible en su cuerpo, quien manifestó: “Ratifico mi declaración. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana DAISY MAGDALENA CENTENO BRITO, quien expone: “Solicito justicia. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima YNES VIRGINA BRITO CENTENO, quien expone: “Después todo lo que paso no solo a mi me causaron un daño si no a mis padres, eso dejo muchas secuelas a mi no me dejan salir, mis padres se la pasan nerviosos, por lo que pido que se haga justicia en este caso, es todo”.Acto Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, del imputado Juan Pablo Belo, Dr. JESUS SOSA BARRETO, quien expone: “Pida la opinión Fiscal, paso hacer las siguientes observaciones: 1- La ciudadana Representante de la vindicta publica le imputa a mi patrocinado de autos un concurso real de delitos como lo son El Secuestro, Robo de vehiculo automotor, robo de vehiculo y el delito de Agravado, y Asociación para delinquir. Ahora bien haciendo un análisis de los elementos que han servido de fundamento a la Representante de la vindicta publica para interponer su acusación, es de observar que n el curso de este proceso en las actas que conforman la presente causa de la misma se desprende que a mi defendido cuando se
practica su detención a el no lo detienen con el vehiculo en que se llevaron a la victima, en la zona donde se encontraba la victima ni con evidencias que le sustrajeron a ella ni existen elementos y de la asociación para delinquir que exige que hallan un concierto para el delito, razón por la cual considera la defensa que desde este punto de vista es inocente de esos delitos imputados. Ahora bien voy a poner en este acto una excepción de la acusación al amparo del articulo 28, literal I y 326, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 28, literal I es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal… y el articulo 326, numeral 2, simple y llanamente ciudadana Juez la Representante Fiscal no hace una relación sucinta clara y precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mi representado, ya que ella no individualiza los delitos up supra a los imputados de autos, es decir, no señala quien perpetro el delito de robo, quien hizo delito, sino que señala genéricamente a cuatro sujetos, de tal manera que conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 1, solicito al Ministerio Publico que subsane en esta audiencia tal comisión, considera esta defensa que los hechos no pueden ser atribuido a mi defendido, de manera que a tenor a lo dispuesto en el articulo 33, numeral 4, en concordancia con el articulo 318, numeral 1, del Código orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la cauda y en un supuesto negado, que no comparta mi criterio solicito una medida cautelar de e la establecida de la Ley que rige la materia y me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado Christopher Ricardo Pedrique, Dra. FELICIA ALI, quien expone: “A mi defendido Cristoher Pedrique se le imputa unos hechos que en ningún momento cometió pues por ello que manifiesto su inocencia ya que el día que sucedieron los hechos es decir el 26 y 27 de noviembre el se encontraba en la casa de Mireya Arreaza, en la mañana de ese día 26 el se va para asistir a una boda en el club Sirio lo que se hace evidente que no se puede estar en dos lugares a la misma vez, o sea no participo en los hechos que la vindicta publica le imputa, simplemente lo detienen en el estacionamiento de Farma Todo, de Barcelona, conduciendo su taxi con el que el trabaja y es el Funcionario del CICPC Rafael Barreto quien lo detiene y le manifiesta a su defendido que si le da treinta mi lo deja ir, y por este no tener esa cantidad de dinero es por lo que a el lo involucran en este hechos, el referido funcionario se encuentra actualmente detenido por Forjamiento y Falsificación de actas, así mismo las actas procesales son nulas de nulidad absoluta conforme al
articulo 130, parte infine y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber rendido declaración el ciudadano Belo sin la presencia de su defensor pues el estaba detenido y por lo tanto era imputado. Asimismo las actas forjadas por el Funcionario Rafael Barreto manifiesta que la joven secuestrada fue llevada en un taxi y la misma joven en su declaración lo desmiente cuando ella dice que se la llevaron en el carro de su papa, quiero destacar que el taxi conducido por mi defendido se le fue entregado a la dueña por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, lo que evidencia que el taxi no esta involucrado en la presente causa. De igual manera, la acusación adolece por indeterminación táctica y subjetiva y por ello opongo la excepción al efecto formal de la acusación amparándome en el articulo 28, literal i y el articulo 326, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fue genérica y no especifica, las acusaciones deben detener una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y en nuestro caso brilla por su ausencia y en ella no se establece quien hizo tal cosa o que cosa. Conforme al articulo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito subsane es esta audiencia preliminar l acusación. Por todo lo antes expuesto pido al ciudadano el Sobreseimiento y libertad para mi defendido conforme al articulo 33, numeral 4, en concordancia con el 318, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solcito que en el supuesto negado que no se le acuerda ami defendido el Sobreseimiento se le conceda medida cautelar sustitutiva, ratifico las pruebas promovidas para el juicio oral y publico si es el caso, dicho escrito de prueba reposa de los folios 30 al 40, pieza numero 3, asimismo ratifico el escrito de fecha 20-06-2011 y me acojo al beneficio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente ce le sede la palabra al defensor de confianza del imputado Ender Herrera Carrera, Dr. MIGUEL SALDIVIA Quien expone: ”Esta defensa una vez analizado minuciosamente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, evidencia en primer lugar que el mismo adolece de vicios al igual que no cumple con los requisitos esenciales y fundamentales que establece el Legislador patrio en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su s ordinales 2, 3 y 4, como lo son la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendido en esta audiencia, la defensa sostiene dicha tesis por cuanto de los hechos explanados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio si los comparamos con los elementos de convicción de dichos escritos, verdaderamente hacen referencia a varios elementos de convicción pero
que ninguno guarda relación en lo que respecta ala conducta a la que hoy pretende atribuirle el Ministerio Publico, le atribuye la camisón de los delitos de Robo Agravado, Secuestro y Asociación para delinquir, mas no individualiza la conducta y el grado de participación que presuntamente pudo haber tenido mi defendido en el hecho que hoy le atribuye el Ministerio Publico, de igual manera el Ministerio Publico endosarle esos ilícitos penales que sin haber presentado un elemento de convicción que a futuro puedan hacer plena prueba a un juicio oral y publico, se estaría exponiendo a mi defendido a la pena del banquillo y por eso es que hoy estamos n esta audiencia que es sumamente importante ya que es un acto donde el juez tiene que valorar y analizar cuidadosamente el escrito acusatorio inclusive dicho por la misma Sala criterio del Máximo Tribunal, donde se establece que el Juez debe hacer un análisis de todos los elementos presentados por el Ministerio y de no existir este el Juez se debe abstener de admitir el escrito acusatorio por lo menos en el caso de mi defendido, siendo así la cosas esta defensa solicita por lo antes expuesto se desestime la acusación en todas y cada una de sus partes en lo que respecta ami defendido Ender Herrera, por los señalamientos antes hecho , asimismo esta defensa solicita para mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad las que a bien tenga este Tribunal a imponer, tomando en consideración el Precepto Jurídico Constitucional que señala expresamente el Juzgamiento en libertad, de igual manera solicito a este Tribunal de no llegar admitir la solicitud de la defensa se ratifique para mi defendido su sitio de reclusión y ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de descargo de defensa consignado conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-02-2011, de igual manera ciudadano Juez, en lo que respecta a pruebas testimoniales esta defensa estipulo como pruebas testimoniales conforme al articulo 326, ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como testimoniales a los ciudadanos JOHAN FRANCISCO CARRILLO LARA, cedula de identidad Nº 17.713.315, con domiciliado en la Calle Libertad Nº 21, la Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono, 0414-1847942; XIDIONIS CAROLINA MARIN CARRILLO, cedula de identidad Nº 17.244.825, con domicilio en la Calle Liberta Nº 21, La Caraqueña, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9978996; OSCARINA DEL VALLE CEDEÑO, C:I 17.419.880, con domicilio en la Calle Libertad Casa Nº 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono 0424-8786524; ELIANA VILLARROEL MOPY, CI. 13.328.808, en la Calle Libertad Casa Nº 21, La
Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono 0424-821-8115; CARLOS LUIS MARAGUACARE, C.I Nº 8.287.863, Funcionario Activo de la Policía Municipal de Guanta, donde puede ser localizado a través de su Superior Jerárquico y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, CI 22570955, funcionario activo de la Policía Municipal de Guanta, donde puede ser ubicado a través de su superior jerárquico o a través de su numero telefónico 0426-3833082, de igual manera esta defensa solicito que sean estas pruebas testimoniales ya que son útiles, pertinentes y necesarias ya que los testigos señalados pueden dar fe de que mi defendido Ender Herrera, después de haber entregado su guardia se encontraba compartiendo como dichos ciudadanos el día y hora en que se cometido el hecho punible atribuido a mi defendido y con respecto a los ciudadanos Carlos Luis Maraguacare y Cesar José Velazquez Bonilla sus testimonios son útil, pertinentes y necesario para el esclarecimientote los hechos pues los mencionados funcionarios son compañeros de trabajo de mi defendido y pueden dar fe que mi defendido se encontraba de servicio y laborando en la Policía Municipal de Guanta, asimismo mismo p se acojo a la comunidad de la prueba. De igual manera esta defensa por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y en virtud de que existe un elemento importante para ser debatido en el Juicio Oral y publico promueve como prueba documental el Libro de Novedades Diarias en copias certificas que cursa a los folio 162 al 175, de la pieza Nº 2, de la presente causa, al igual que el Libro de Central de transmisiones que riela a los folios antes mencionados, Es todo”. En este estado este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: 1.- Ciertamente prevé el articulo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, que la parte de requisitos formales para intentar la acusación fiscal constituyen oportunidad de excepciones de previo y especial pronunciamiento para el ejercicio de la acción penal; ahora bien el encabezamiento del articulo prevé la oportunidad para tal efecto durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, fase preparatoria que concluyo con el escrito acusatorio. Por lo que es obligante para el Juez declarar extemporáneo este pedimento defensivo. Sin embargo pudo haberse subsanado ya en la segunda fase del proceso, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo lo 328, del Código Orgánico Procesal, el cual dispone que hasta cinco días antes
del vencimiento del plazo fijada para la realización de la audiencia preliminar podrá el imputado o imputada es decir en este caso la defensa privada de confianza haber opuesto las excepciones previstas en este código, en su escrito de descargo y promoción de pruebas. Ahora bien riela al folio 219, de la pieza Nº 1, que el Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar de esta causa para el día 11-02-2011, a las 11:15 am, pero se evidencia de autos que ningún escrito de descargo defensivo fue consignado al expediente en el lapso de hasta cinco días del precitado once de febrero. Visto lo cual el Tribunal declara extemporáneo cualquier escrito de este carácter que halla sido promovido por la parte defensiva sin cumplir con este requisito, cuyos integrantes de dicha defensa no son los mismos que la ejercen en la actualidad. Y así se declara. 2.- Ahora bien el DR. MIGUEL SALDIVIA, en su intervención se acoge a la facultad que le plantea el actual y vigente numeral 6, de dicho articulo 28(Reforma del 2011) que para el caso dispone que puede proponerse oralmente en la audiencia preliminar, pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, que a tal efecto el mencionado profesional del derecho promovió seis testimoniales y una prueba documental la misma que este Tribunal informa a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como son las siguientes: “ciudadanos JOHAN FRANCISCO CARRILLO LARA, cedula de identidad Nº 17.713.315, domiciliado en la Calle Libertad Nº 21, la Caraqueña, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono, 0414-1847942; XIDIONIS CAROLINA MARIN CARRILLO, cedula de identidad Nº 17.244.825, con domicilio en la Calle Liberta, Nº 21, La Caraqueña, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9978996; OSCARINA DEL VALLE CEDEÑO, C.I 17.419.880, con domicilio en la Calle Libertad Casa Nº 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono 0424-8786524; ELIANA VILLARROEL MOY, CI. 13.328.808, domiciliada en la Calle Libertad Casa Nº 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono 0424-821-8115; CARLOS LUIS MARAGUACARE, C.I Nº 8.287.863, Funcionario Activo de la Policía Municipal de Guanta, donde puede ser localizado a través de su Superior Jerárquico y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, CI, 22.570955, funcionario activo de la Policía Municipal de Guanta, donde puede ser ubicado a través de su superior jerárquico o a través de su numero telefónico 0426-3833082, que esta defensa solicita como pruebas testimoniales ya que son útiles, pertinentes y necesarias ya que los testigos señalados pueden dar fe de que mi defendido Ender Herrera, después de haber entregado su guardia se
encontraba compartiendo con dichos ciudadanos el día y hora en que se cometió el hecho punible atribuido a mi defendido y con respecto a los ciudadanos Carlos Luis Maraguacare y Cesar José Velazquez Bonilla sus testimonios son útiles, pertinentes y necesario para el esclarecimientote los hechos pues los mencionados funcionarios son compañeros de trabajo de mi defendido y pueden dar fe que mi defendido se encontraba de servicio y laborando en la Policía Municipal de Guanta, asimismo mismo me acojo a la comunidad de la prueba. De igual manera esta defensa por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y en virtud de que existe un elemento importante para ser debatido en el Juicio Oral y publico promueve como prueba documental el Libro de Novedades Diarias en copias certificas que cursa a los folio 162 al 175, de la pieza Nº 2, de la presente causa, al igual que el Libro de Central de transmisiones que riela a los folios antes mencionados”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Me opongo de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a las pruebas que fueron promovidas por la defensa del ciudadano Ender Herrera, que fueron promovidas fuera del lapso legal, indica el articulo 328, ordinal 8, que se ofrecerán dentro de los cinco días convocadas para la celebración de la audiencia las pruebas que hará valer en el juicio oral y publico y la defensa con el debido respeto que merece no puede venir a esta digna audiencia a subsanar errores del pasado da todo evento por cuanto que no fueron ocasionadas efectivamente por el y no confundir las estipulaciones que mas lo que quiso indicar el legislador tal como se establece en el estipulado mencionado anteriormente con la finalidad de evitar su presentación en el debate oral y publico, en consecuencia solicito declare sin lugar la petición hecha por el defensor de confianza del imputado Ender Herrera, ya que las pruebas que indico no pueden ser admitidas como estipulaciones, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Es evidente que cuando el Legislador incluyo en numeral 6 dentro de la Reforma estructural del artículo 328, lo precisa a la facultad allí atribuida con la siguiente redacción in fine de dicho artículo: “Las facultades descritas en los numerales 2(Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar), 3(Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, 4(Proponer acuerdos reparatorio), 5(Solicitar la suspensión condicional del proceso), y 6(Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes), pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo
caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”. Nótese que lo dispuesto en los numerales 1 y 8, es decir lo relativo a la oportunidad para oponer excepciones y demás descargo en el escrito respectivo, como lo relativo a ofrecer nuevas pruebas de las cuales se halla tenido conocimiento son precisamente las facultades reservadas exclusivamente para ser interpuesta en la oportunidad que dispone el encabezamiento del artículo 328, reformado, pues lo contrario implicaría dejar sin utilidad alguna dicha reforma en materia probatoria. Por lo que este Administrador de Justicia manifiesta su desacuerdo con la interpretación aquí propuesta por el Ministerio Publico. Dicho lo cual pasa el Tribunal a resolver sobre la admisión de las pruebas estipuladas entre las partes: Se admite para ser aprovechadas en Juicio Oral y Publico para su mutuo aprovechamiento entre las partes los testimoniales para ser aprovechado por el defendido Ender Herrera por el Dr. Miguel Saldivia. Sin embargo de la así llamada prueba testimonial considera este Juzgador que en realidad se trata de documentación que desde un comienzo esta abierta a su aprovechamiento en juicio oral y publico, a cuyo efecto no necesita de mayor promoción por lo que se declara parcialmente con lugar el pedimento estipulado por el Dr. Saldivia. Y así de decide. 3.- Respecto tanto de la solicitud de sobreseimiento como de medidas cautelares diferente a la privativa de libertad, este Tribunal las declara sin lugar, en el Primer caso por cuanto el proceso se mantiene en pleno curso y en segundo lugar por que es por demás evidente de la elevadísima entidad del concurso real de delito, obliga al Juez de suponer legalmente el peligro de fuga en aplicación del parágrafo primero del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JUAN PABLO BELO, cedula de identidad Nº V-14.188.579, ENDER HERRERA CALDERA, LUIS GIL, cedula de identidad Nº 16.336.028 y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, cedula de identidad Nº 17.909.849, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en
el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, así como las ofertadas por el Defensor Privado DR. MIGUEL SALDIVIA, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JUAN PABLO BELO, ENDER HERRERA CALDERA y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO El Tribunal le pregunta al acusado JUAN PABLO BELO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente El Tribunal le pregunta al acusado ENDER HERRERA CALDERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado CRISTHOFER RICARDO PEDRIGUE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano JUAN PABLO BELO, ENDER HERRERA CALDERA, y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del
Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE Admiten las copias solicitas por las partes. SEXTO: En lo que respecta al imputado LUIS GIL, sobre quien pesa orden de captura, este Tribunal acuerda la separación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena compulsar la causa, ratificándose su orden de captura. SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el recurso Nº BP01-R-2011-194, en fecha 19 de enero de 2012, se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y una vez reincorporado a sus labores como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue recibido el recurso Nº BP01-R-2011-214, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien una vez reincorporada a sus labores como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se Aboco al conocimiento de la presente causa.

Por autos de fechas 24 de enero y 13 de febrero de 2012, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2012, acorde a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000194 y BP01-R-2011-000214, ello con la finalidad de preservar el principio de economía procesal y evitar emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de enero de 2012 se libro oficio Nº 90/2012 a los fines de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2010-006142 al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

El 08 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 195/2012, emanado del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa solicitada, se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito, siendo solicitada al referido tribunal en esa misma fecha, recibiéndose la causa in comento el 27 de febrero de 2012.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su carácter de defensores privados del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 09 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo declaró improcedente las solicitudes efectuadas por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del ciudadano antes mencionado, y negó la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, aunado al hecho de carecer de motivación, denunciando asimismo el vicio de nulidad del acta policial, que sirve de sustento para la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado, así como contra la negativa del tribunal de admitir las pruebas ofertadas oportunamente, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Como única denuncia la abogada FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, actuando en su carácter de defensora de confianza del ciudadano CRISTOPHER RICARDO RICARDO PEDRIQUE, señala que la decisión emitida por el a quo le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la señora LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE (madre del imputado de autos) aduciendo que la misma no tiene cualidad en la presente causa, sin tomar en cuenta que el escrito de solicitud se encuentra avalado por los defensores del ciudadano CRISTOPHER RICARDO RICARDO PEDRIQUE, quienes se encuentran plenamente acreditados en autos.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto al punto impugnado, considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación un extracto del escrito presentado por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, debidamente asistida por el abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en fecha 01 de noviembre de 2011, en el cual entre otras cosas se destaca lo siguiente:

“…Yo, LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE…actuando en mi carácter MADRE del ciudadano CRISTOPHER RICARDO RICARDO PEDRIQUE…debidamente asistida por el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO…DEFENSOR PRIVADO DE MI HIJO, ante Usted comparezco para exponer:…
…Es por eso, muy apreciado Juzgador, que con fundamento en el ordinal 4 del artículo 74 del COPP le solicitamos que valore la SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida a mi hijo CRISTOPHER RICARDO RICARDO PEDRIQUE a fin de que se le juzgue separadamente; así como que, con fundamento en el artículo 328, en relación con los artículos 28, 30 y 33 COPP del valore las EXCEPCIONES pertinentes, oportunamente opuestas por sus defensores en esta causa en relación con la también solicitada NULIDAD del Acta Policial que incrimina a mi hijo; con fundamento en los artículos 190 y 191 COPP del venimos a solicitar la y, finalmente, que al amparo del artículo 264 del COPP , tenga Usted la bondad de REVISAR DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL Y OTORGAR A MI HIJO DE UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA…” (Sic)

Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la ciudadana ut supra mencionada, lo hizo de la manera siguiente:

“…Por su parte en cuanto al escrito presentado por la ciudadana LOLIMATR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, mediante el cual solicita la separación de la causa, la nulidad de las actas policiales y la revisión de la medida privativa este tribunal declara improcedente los pedimentos por cuanto la solicitante no es parte en el presente proceso, debiendo en consecuencia la defensa de confianza del imputado efectuar dichos pedimentos en este tribunal…” (Sic)

De lo anterior observa esta Alzada, que si bien es cierto, la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE¸ no se encuentra acreditada como parte en el presente proceso, no es menos cierto que al momento de efectuar las solicitudes negadas por el a quo, hoy objeto de estudio, la misma se encontraba debidamente asistida por el abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, defensor de confianza del ciudadano CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, verificándose acta de juramentación de fecha 09 de junio de 2011, cursante al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza tres (03) de la causa principal, considerando necesario esta Superioridad traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sic)

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actuación del juez de primera instancia con su pronunciamiento del 09 de noviembre de 2011, lesionó las garantías que componen la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se destaco en líneas anteriores, la ciudadana antes mencionada se encontraba debidamente asistida por uno de los defensores de confianza del imputado de marras, debiendo el a quo dar respuesta a lo solicitado por la referida ciudadana, restringiendo a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, todo conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte los Abogados FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su carácter de defensores privados del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, alegan que la audiencia preliminar esta viciada de inmotivación, toda vez que a lo largo del proceso han realizado peticiones al a quo, siendo ratificadas en la referida audiencia, sin que el mismo se pronunciara al respecto.

De igual manera, arguyen que las pruebas declaradas inadmisibles por extemporáneas, fueron ofertadas en su oportunidad por los entonces defensores de su patrocinado, y ratificadas en la audiencia preliminar, solicitando ante esta Alzada la admisión de las mismas.
NULIDAD ABSOLUTA
Evidencia esta Superioridad, que uno de los puntos recurridos versa sobre una presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal a quo al dictar su decisión en la celebración de la audiencia preliminar y una vez leídas y analizadas las actuaciones que constan en autos, consideramos quienes aquí decidimos que es oportuno indicar el pedimento de la defensa de confianza, en la ocasión del mencionado acto en el cual expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado Christopher Ricardo Pedrique, Dra. FELICIA ALI, quien expone: “A mi defendido Cristoher Pedrique se le imputa unos hechos que en ningún momento cometió pues por ello que manifiesto su inocencia ya que el día que sucedieron los hechos es decir el 26 y 27 de noviembre el se encontraba en la casa de Mireya Arreaza, en la mañana de ese día 26 el se va para asistir a una boda en el club Sirio lo que se hace evidente que no se puede estar en dos lugares a la misma vez, o sea no participo en los hechos que la vindicta publica le imputa, simplemente lo detienen en el estacionamiento de Farma Todo, de Barcelona, conduciendo su taxi con el que el trabaja y es el Funcionario del CICPC Rafael Barreto quien lo detiene y le manifiesta a su defendido que si le da treinta mi lo deja ir, y por este no tener esa cantidad de dinero es por lo que a el lo involucran en este hechos, el referido funcionario se encuentra actualmente detenido por Forjamiento y Falsificación de actas, así mismo las actas procesales son nulas de nulidad absoluta conforme al
articulo 130, parte infine y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber rendido declaración el ciudadano Belo sin la presencia de su defensor pues el estaba detenido y por lo tanto era imputado. Asimismo las actas forjadas por el Funcionario Rafael Barreto manifiesta que la joven secuestrada fue llevada en un taxi y la misma joven en su declaración lo desmiente cuando ella dice que se la llevaron en el carro de su papa, quiero destacar que el taxi conducido por mi defendido se le fue entregado a la dueña por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, lo que evidencia que el taxi no esta involucrado en la presente causa. De igual manera, la acusación adolece por indeterminación táctica y subjetiva y por ello opongo la excepción al efecto formal de la acusación amparándome en el articulo 28, literal i y el articulo 326, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fue genérica y no especifica, las acusaciones deben detener una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y en nuestro caso brilla por su ausencia y en ella no se establece quien hizo tal cosa o que cosa. Conforme al articulo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito subsane es esta audiencia preliminar l acusación. Por todo lo antes expuesto pido al ciudadano el Sobreseimiento y libertad para mi defendido conforme al articulo 33, numeral 4, en concordancia con el 318, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solcito que en el supuesto negado que no se le acuerda ami defendido el Sobreseimiento se le conceda medida cautelar sustitutiva, ratifico las pruebas promovidas para el juicio oral y publico si es el caso, dicho escrito de prueba reposa de los folios 30 al 40, pieza numero 3, asimismo ratifico el escrito de fecha 20-06-2011 y me acojo al beneficio de la comunidad de la prueba. Es todo”…”

De igual manera se constata que el Juez a quo dictó los siguientes pronunciamientos:

“…En este estado este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: 1.- Ciertamente prevé el articulo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, que la parte de requisitos formales para intentar la acusación fiscal constituyen oportunidad de excepciones de previo y especial pronunciamiento para el ejercicio de la acción penal; ahora bien el encabezamiento del articulo prevé la oportunidad para tal efecto durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, fase preparatoria que concluyo con el escrito acusatorio. Por lo que es obligante para el Juez declarar extemporáneo este pedimento defensivo. Sin embargo pudo haberse subsanado ya en la segunda fase del proceso, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo lo 328, del Código Orgánico Procesal, el cual dispone que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijada para la realización de la audiencia preliminar podrá el imputado o imputada es decir en este caso la defensa privada de confianza haber opuesto las excepciones previstas en este código, en su escrito de descargo y promoción de pruebas. Ahora bien riela al folio 219, de la pieza Nº 1, que el Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar de esta causa para el día 11-02-2011, a las 11:15 am, pero se evidencia de autos que ningún escrito de descargo defensivo fue consignado al expediente en el lapso de hasta cinco días del precitado once de febrero. Visto lo cual el Tribunal declara extemporáneo cualquier escrito de este carácter que halla sido promovido por la parte defensiva sin cumplir con este requisito, cuyos integrantes de dicha defensa no son los mismos que la ejercen en la actualidad. Y así se declara. 2.- Ahora bien el DR. MIGUEL SALDIVIA, en su intervención se acoge a la facultad que le plantea el actual y vigente numeral 6, de dicho articulo 28(Reforma del 2011) que para el caso dispone que puede proponerse oralmente en la audiencia preliminar, pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, que a tal efecto el mencionado profesional del derecho promovió seis testimoniales y una prueba documental la misma que este Tribunal informa a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como son las siguientes: “ciudadanos JOHAN FRANCISCO CARRILLO LARA, cedula de identidad Nº 17.713.315, domiciliado en la Calle Libertad Nº 21, la Caraqueña, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono, 0414-1847942; XIDIONIS CAROLINA MARIN CARRILLO, cedula de identidad Nº 17.244.825, con domicilio en la Calle Liberta, Nº 21, La Caraqueña, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9978996; OSCARINA DEL VALLE CEDEÑO, C.I 17.419.880, con domicilio en la Calle Libertad Casa Nº 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono 0424-8786524; ELIANA VILLARROEL MOY, CI. 13.328.808, domiciliada en la Calle Libertad Casa Nº 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono 0424-821-8115; CARLOS LUIS MARAGUACARE, C.I Nº 8.287.863, Funcionario Activo de la Policía Municipal de Guanta, donde puede ser localizado a través de su Superior Jerárquico y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, CI, 22.570955, funcionario activo de la Policía Municipal de Guanta, donde puede ser ubicado a través de su superior jerárquico o a través de su numero telefónico 0426-3833082, que esta defensa solicita como pruebas testimoniales ya que son útiles, pertinentes y necesarias ya que los testigos señalados pueden dar fe de que mi defendido Ender Herrera, después de haber entregado su guardia se
encontraba compartiendo con dichos ciudadanos el día y hora en que se cometió el hecho punible atribuido a mi defendido y con respecto a los ciudadanos Carlos Luis Maraguacare y Cesar José Velazquez Bonilla sus testimonios son útiles, pertinentes y necesario para el esclarecimientote los hechos pues los mencionados funcionarios son compañeros de trabajo de mi defendido y pueden dar fe que mi defendido se encontraba de servicio y laborando en la Policía Municipal de Guanta, asimismo mismo me acojo a la comunidad de la prueba. De igual manera esta defensa por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y en virtud de que existe un elemento importante para ser debatido en el Juicio Oral y publico promueve como prueba documental el Libro de Novedades Diarias en copias certificas que cursa a los folio 162 al 175, de la pieza Nº 2, de la presente causa, al igual que el Libro de Central de transmisiones que riela a los folios antes mencionados”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Me opongo de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a las pruebas que fueron promovidas por la defensa del ciudadano Ender Herrera, que fueron promovidas fuera del lapso legal, indica el articulo 328, ordinal 8, que se ofrecerán dentro de los cinco días convocadas para la celebración de la audiencia las pruebas que hará valer en el juicio oral y publico y la defensa con el debido respeto que merece no puede venir a esta digna audiencia a subsanar errores del pasado da todo evento por cuanto que no fueron ocasionadas efectivamente por el y no confundir las estipulaciones que mas lo que quiso indicar el legislador tal como se establece en el estipulado mencionado anteriormente con la finalidad de evitar su presentación en el debate oral y publico, en consecuencia solicito declare sin lugar la petición hecha por el defensor de confianza del imputado Ender Herrera, ya que las pruebas que indico no pueden ser admitidas como estipulaciones, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Es evidente que cuando el Legislador incluyo en numeral 6 dentro de la Reforma estructural del artículo 328, lo precisa a la facultad allí atribuida con la siguiente redacción in fine de dicho artículo: “Las facultades descritas en los numerales 2(Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar), 3(Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, 4(Proponer acuerdos reparatorio), 5(Solicitar la suspensión condicional del proceso), y 6(Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes), pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo
caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”. Nótese que lo dispuesto en los numerales 1 y 8, es decir lo relativo a la oportunidad para oponer excepciones y demás descargo en el escrito respectivo, como lo relativo a ofrecer nuevas pruebas de las cuales se halla tenido conocimiento son precisamente las facultades reservadas exclusivamente para ser interpuesta en la oportunidad que dispone el encabezamiento del artículo 328, reformado, pues lo contrario implicaría dejar sin utilidad alguna dicha reforma en materia probatoria. Por lo que este Administrador de Justicia manifiesta su desacuerdo con la interpretación aquí propuesta por el Ministerio Publico. Dicho lo cual pasa el Tribunal a resolver sobre la admisión de las pruebas estipuladas entre las partes: Se admite para ser aprovechadas en Juicio Oral y Publico para su mutuo aprovechamiento entre las partes los testimoniales para ser aprovechado por el defendido Ender Herrera por el Dr. Miguel Saldivia. Sin embargo de la así llamada prueba testimonial considera este Juzgador que en realidad se trata de documentación que desde un comienzo esta abierta a su aprovechamiento en juicio oral y publico, a cuyo efecto no necesita de mayor promoción por lo que se declara parcialmente con lugar el pedimento estipulado por el Dr. Saldivia. Y así de decide. 3.- Respecto tanto de la solicitud de sobreseimiento como de medidas cautelares diferente a la privativa de libertad, este Tribunal las declara sin lugar, en el Primer caso por cuanto el proceso se mantiene en pleno curso y en segundo lugar por que es por demás evidente de la elevadísima entidad del concurso real de delito, obliga al Juez de suponer legalmente el peligro de fuga en aplicación del parágrafo primero del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JUAN PABLO BELO, cedula de identidad Nº V-14.188.579, ENDER HERRERA CALDERA, LUIS GIL, cedula de identidad Nº 16.336.028 y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, cedula de identidad Nº 17.909.849, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en
el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, así como las ofertadas por el Defensor Privado DR. MIGUEL SALDIVIA, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JUAN PABLO BELO, ENDER HERRERA CALDERA y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO El Tribunal le pregunta al acusado JUAN PABLO BELO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente El Tribunal le pregunta al acusado ENDER HERRERA CALDERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado CRISTHOFER RICARDO PEDRIGUE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano JUAN PABLO BELO, ENDER HERRERA CALDERA, y CHRISTOOHER RICARDO PEDRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del
Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO E YNES VIRGINIA BRITO CENTENO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE Admiten las copias solicitas por las partes. SEXTO: En lo que respecta al imputado LUIS GIL, sobre quien pesa orden de captura, este Tribunal acuerda la separación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena compulsar la causa, ratificándose su orden de captura. SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”

De lo anterior constata esta Instancia Superior que la defensa al momento de su intervención en la celebración de la audiencia preliminar planteó al Juez de Control solicitud de decretar la nulidad absoluta de las actas procesales, ya que en su criterio, se encuentran viciadas, ratificando el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, en el cual específicamente solicitaba la nulidad del acta policial de fecha 30 de noviembre de 2010, elaborada por detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RAFAEL BARRETO, constatando este Tribunal Colegiado que el a quo no emitió pronunciamiento ninguno acerca de tal pedimento, es decir, no dio oportuna respuesta a lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto a las nulidades invocadas.

Considera oportuno esta Superioridad indicar lo que establecen los artículos 26, 49 y 51 todos de la Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

La tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Del análisis exhaustivo realizado al fallo impugnado constata esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo no emitió pronunciamiento ninguno con respecto a la solicitud de nulidad absoluta que le fue planteada, incumpliendo con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.

Es indudable que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez a quo acarrea la nulidad de la decisión dictada, ya que al no haber resuelto lo que fue planteado por las partes en la celebración de la audiencia preliminar, impide comprender el contenido de la misma. Por estas razones, la decisión dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el referido juez es nula.



Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, principio fundamental obviado por el Juez de Control, como lo es dar respuesta oportuno a las peticiones formuladas.


En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2009-006142, vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la misma manera, visto que fue declarada Con Lugar la denuncia respecto a las solicitudes efectuadas por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del ciudadano CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, asistida por el defensor de confianza del ut supra mencionado, se repone la presente causa al estado de que dentro del plazo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir del recibo de la presente causa, sobre el escrito presentado y seguidamente fije la correspondiente audiencia preliminar para el dictamen de Ley.


Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación a los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación, al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentra el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, en su carácter de defensora privada del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo declaró improcedente las solicitudes efectuadas por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2010-006142, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva, por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio fundamental obviado por el Juez de Control, como lo es dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que dentro del plazo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir del recibo de la presente causa, se pronuncie sobre el escrito presentado por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, y seguidamente se fije la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentran los acusados de autos, plenamente identificados, al momento de proferirse al fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-