REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004720
ASUNTO: BP01-R-2012-000004
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MELO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.737, debidamente asistido por el profesional del Derecho DR. JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretando la aplicación de la medida cautelar innominada consistente en el desalojo inmediato de las personas que se encuentran habitando de manera ilegal constituido por un bien inmueble ubicado en el modulo este, ala norte, del edificio B, distinguido con la nomenclatura E-107, primera etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, del complejo turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana FLOR MERCEDES CAMPOS DE DURAN.
Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, el cual con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, OSCAR MELO BOLÍVAR…, asistido en este acto del DR. JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO…, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar a través de la causa abierta en estado de sustanciación ante la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público…, contentiva a su vez de actuaciones relacionadas con temeraria denuncia formulada por la ciudadana FLOR CAMPOS DE DURÁN; y lo hacemos de la siguiente forma:
“Previa solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ante ese Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue dictada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, cuyos derechos aparecen derivados del documento de propiedad debidamente protocolizado…. La medida en cuestión…, fue tomada por el órgano jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público como parte de la Sustanciación del Proceso contenido en el expediente F6-6146-07 y notificada a la Oficina de Registro mediante oficio Nº 2255-2007 de fecha 15 de Noviembre de 2007, es decir, desde hace ya aproximadamente más de cuatro años, lo cual obviamente CAUSA PERJUICIOS IMPORTANTES a mi patrimonio familiar, (GRAVÀMENES IRREPARABLES) sin que hasta la presente fecha haya podido hacer nada para ejercer mi Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndome en víctima de los delitos que comete la denunciante tal cual es la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA tal como lo hemos denunciado anteriormente…
…La parte denunciante llevaba dos procesos de carácter civil ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, distinguidos dichos expedientes con los Nº CC-608-08 y CC-609-08, los cuales contenían causas de nulidad de la compraventa del inmueble arriba señalado sujeto de la medida comentada. Sin embargo, inexplicablemente la ciudadana Flor Campos de Durán, asistida debidamente de abogado, desiste tanto del procedimiento como de la acción.
…En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal de Instancia Civil dictó sentencia…, mediante la cual declaró que al haberse desistido de la acción, se estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la sentencia que homologaba tal desistimiento, como pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y en consecuencia ordenó su definitivo de archivo, por lo que se hacía imposible desde el punto de vista procesal, el incoar nueva demanda que objetara el documento público y debidamente protocolizado, por el cual adquirí el apartamento que luego fuera sujeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar a que aludimos ut supra…, constituyendo así una burla a la majestad de la decisión judicial.
No podemos entender las causas por las cuales luego de transcurridos varios años, se acuerda el desalojo de los inquilinos que actualmente se encuentran ocupando el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por mi persona… y cuyos gastos de Condominio he venido sufragando en virtud de mi obligación como Propietario del inmueble en cuestión. … todo lo cual nos obliga a presentar como en efecto presentamos formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión contenida en el oficio Nº 2812-2011 de fecha 22 de Diciembre de 2011 por la cual ese Tribunal Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretando así la aplicación de la medida cautelar innominada consistente en el desalojo inmediato de las personas que se encuentran habitando de MANERA ILEGAL (SIC)…
Es por todo ello, que con el debido respeto me permito interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 1 antes referido…, pidiendo revocar la medida de desalojo decretada por el mencionado Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y se notifique lo conducente al Comando de la Policía Municipal de Lechería o Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja dejándose sin efecto la misma.
Me permito acompañar a los fines probatorios, los siguientes medios: 1.- copia fotostática del documento de propiedad a mi favor…, 2.- documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano Joshua Edery Tamsot sobre el identificado inmueble…, 3.- copia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja… por la cual declara con efectos de cosa juzgada anterior sentencia con motivo del desistimiento de la acción que le impide intentar acción nuevamente. 4.- copia del oficio Nº 207-08 de fecha 29 de Abril de 2008 emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se ordena a la Depositaria Judicial La Oriental entregar a su propietario, el ciudadano Oscar Antonio Melo Bolívar, las llaves del apartamento antes citado. 5.- comunicación original de la Administración del Condominio donde hace constar que el Señor Oscar Melo, en su carácter de propietario del apartamento 107 de la torre Este, en el Conjunto Residencial Las Marinas, Primera Etapa, se encuentra totalmente solvente con los pagos de Condominio del referido apartamento.
A los fines de la Sustanciación del Recurso interpuesto promuevo las pruebas indicadas supra e incorporadas en el presente escrito.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazado como fue el representante del Ministerio Publico, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
“Quien suscribe ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, actuando en carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, …, respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, interpuesto por OSCAR MELO BOLÍVAR…, asistido por el Abog. JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, abogado en ejercicio en su condición de defensor del imputado ROBINSON GARCÍA GUILLÉN, plenamente identificado en la presente causa Contra “LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01”, …, pidiendo revocar la medida de desalojo decretada por el mencionado Tribunal…, y se notifique lo conducente al Comando de la Policía Municipal de Lechería…” y lo hacemos en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
“…la presente causa, tiene su inicio en fecha 04 de Octubre de 2006, en virtud que el ciudadano EDGAR ALEXANDER TORRES, vendió un inmueble de la legítima propiedad de la víctima, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Marina, complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, por documento protocolizado en fecha 21/09/2006, anotado bajo el número 12, tomo 81.
La víctima FLOR MERCEDES CAMPOS DE DURAN, en entrevista de fecha 28/06/2007,…, manifestó entre otros, que nunca ha visto ni conoce de vista y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TORRES y CARLOS LAURIANO SANTANA y jamás otorgó el mencionado poder, objeto de la presente investigación, con el cual se realizó la mencionada venta del inmueble involucrado.-
Como consecuencia de la investigación, …, en relación a los hechos expuestos por la ciudadana: FLOR MERCEDES CAMPOS DE DURAN, quien figura como víctima en la presente causa; se tomaron muestras de escrituras a la víctima FLOR MERCEDES CAMPOS DE DURAN, de fecha 28/06/2007, y posteriormente…, en fecha 20/07/2007, el detective FLORENTINO YTRIAGO en compañía del agente DAVID LÓPEZ, …, se dirigieron a la avenida prolongación El Morro, Torre Este, piso 01, apartamento E. Lechería Estado Anzoátegui, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona que se encontrara presente, …, entrevistándose con un residente del lugar quien, manifestó que en el mencionado apartamento no vivía persona alguna.
Posteriormente se recabaron copias certificadas en los documentos involucrados y seguidamente se obtuvieron los resultados de las experticias escriturales y documentológicas correspondientes: DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICA, de fecha 24/10/2007, …, mediante el cual se deja constancia que las muestras de escrituras tomadas a la ciudadana FLOR MERCEDES CAMPOS, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “la firma que suscribe con el carácter de otorgante presente en la planilla de autenticación y su homologa observable e el documento poder cuestionado, han sido realizadas por una persona DISTINTA a la que suministró el cuerpo de grafías de carácter indubitada (Víctima Flor Campos); EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA de fecha 24/10/2007, …, tomada a la ciudadana FLOR MERCEDES CAMPOS, resultaron NO COINCIDIR, con ninguno de sus puntos característicos individualizantes…
…se encuentran individualizados en la presente investigación, como presuntos responsables los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MELO BOLÍVAR, EDGAR ALEXANDER TORRES, y WHILHEL DE JESÚS DÍA, por la comisión del delito de ESTAFA, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, …, debiendo que por esta causa pesa sobre estos dos últimos ciudadanos, MEDIDA DE ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Los hechos y el delito, objeto del presente proceso, SON DE ACCIÓN PÚBLICA, por lo tanto interesan al ORDEN PÚBLICO, por lo cual no obsta para el ejercicio de la acción penal, la existencia de una DEMANDA CIVIL, y por ende no corresponde a las competencias de la JURISDICCIÓN PENAL, VALORAR LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN UN PROCESO CIVIL, para la determinación de la RESPONSABILIDAD PENAL, sino que a ésta le corresponde es el establecimiento de la responsabilidad penal, es decir, LA DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; EL ENJUICIAMIENTO DE QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEL MISMO Y POR ÚLTIMO EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, con las GARANTÍAS QUE PREVÉ, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY (sic).
…conviene entonces establecer, que si bien la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la responsabilidad penal o la inocencia de los investigados o encausados, sin fines esenciales del proceso, según favorezca dicha verdad, también es un fin procesal la protección a la víctima, así como la indemnización y del daño causado a la misma.
…conviene destacar, que la parte recurrente, invoca un supuesto Contrato de Arrendamiento, que a nuestro juicio, deviene de un acto ilegal, de la comisión de un hecho punible, toda vez que el bien, tal como lo denuncian las actuaciones, le fue despojado a la denunciante de marras, mediante un fraude, …, con el forjamiento de un documento a los fines de dar apariencia de legalidad a la posterior venta que se realizara, por lo cual, mal puede invocarse arrendamiento alguno, …, toda vez que efectivamente, salvo que sea derrotado en la definitiva, el presente proceso, se trata de un fraude y forjamiento de documento, CON LO CUAL SE DESPOJÓ A LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, en cuestión.-
DEL PETITORIO
Observa esta Representación Fiscal. … que el escrito que contiene el recurso interpuesto por la defensa, de ser IN ADMITIDO, en virtud QUE EL MISMO NO REUNE LOS REQUISITOS, DEL ARTÍCULO 433, 435 Y 436, por cuanto el Recurrente no SEÑALA LA CUALIDAD (LEGITIMACIÓN) EN QUE BASA SU RECURSO, POR OTRA PARTE NO SE SEÑALAN LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN, AL EXTREMO, QUE NI SIQUIERA IDENTIFICA LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL RECURRE; POR ÚLTIMO, NO SE ESPECIFICA EL AGRAVIO QUE LE CAUSA LA SENTENCIA, más allá de señalar un conjunto de documentos que se corresponden con un pleito civil, que en nada inciden en el ejercicio de la Acción Penal (sic).
Por otra parte, debe ser IN ADMITIDO, el referido recurso, en virtud, de su inmotivación, toda vez que no especifica en que motivo encuadra su Recurso, al tiempo que no señala cual es la fórmula recursiva sobre la que basa su pretensión.
En caso que sea ADMITIDO, por las mismas razones antes expuestas, solicitamos que sea declarado SIN LUGAR, en la definitiva.-
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Dr. ANGEL ROJAS e INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN EL DESALOJO INMEDIATO DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN HABITANDO DE MANERA ILEGAL, constituido por un destinado a vivienda familiar y ubicado en el modulo este, ala norte, del edificio B, distinguido con la nomenclatura E-107, primera etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, del complejo turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana FLOR MERCEDES CAMPOS DE DURAN, identificado en el presente escrito; y SEGUNDO: Se ORDENA AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO. 75, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 07 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, para que practique el referido DESALOJO. De igual manera en vista que no se ha materializado la orden de aprehensión decretada en fecha 06-10-2009, en consecuencia se ordena ratificar la misma...”
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MELO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.737, debidamente asistido por el profesional del Derecho DR. JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretando la aplicación de la medida cautelar innominada consistente en el desalojo inmediato de las personas que se encuentran habitando de manera ilegal un bien inmueble ubicado en el modulo este, ala norte, del edificio B, distinguido con la nomenclatura E-107, primera etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, del complejo turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana FLOR MERCEDES CAMPOS DE DURAN, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el impugnante en su escrito, que el Tribunal a quo con tal pronunciamiento atentó contra el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados ambos en el artículo 49 Constitucional, toda vez existe instrucción emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ordena a los Tribunales de Instancia no acordar este tipo de medidas derivada de la aplicación de la vigente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1317 de fecha 03 de agosto del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejo por sentado lo siguiente:
……”Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide” (subrayado de esta Corte).
Esta Instancia Superior Penal, apegado a la letra jurisprudencial y como garante del derecho a una Tutela Judicial y Efectiva, al Debido Proceso, y a fin de restaurar la Tutela Judicial consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los tratados internacionales suscritos por nuestro país como lo son entre otras la Declaración Universales De Los Derechos Humanos, artículo 8, Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José De Costa Rica), así como tomando en cuenta que en el caso bajo examen versa una medida innominada traducida en el desalojo de unos arrendatarios de la vivienda objeto del contrato, es cierto que para decretar una medida innominada deben existir los requisitos del artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se considera insoslayable pronunciarse en relación al instrumento legal que por excelencia en Venezuela, es el que protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, como efectivamente lo es el Decreto Nª 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela HUGO CHAVEZ FRIAS, a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, y que para los efectos de esta decisión la llamaremos Decreto-Ley.
Como se dijo anteriormente, el objeto del Decreto-Ley es resguardar a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir la posesión legítima que se ejercieran sobre la vivienda. Se puede afirmar entonces, que serán sujetos objeto de protección del Decreto-Ley todas las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
Otra característica que se debe destacar del Decreto-Ley aquí estudiado, es que se debe aplicar de manera preferente en todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, ya sean administrativas o judiciales, algunos de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley (según el artículo 2 del mismo Decreto), sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Así tenemos que, el artículo 4 de la norma in comento establece que a partir de su publicación, vale decir, seis (06) de mayo del 2011, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección, sin el previo cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos en el Decreto-Ley.
Para intentar cualquier acción judicial o administrativa que pudiera tener como consecuencia una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley, deberá tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6, 7, 8 y 9 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En otro orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 26 de mayo de 2011, no hizo referencia alguna a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al momento de dictar la medida innominada solicitada por la representación fiscal, no constatando si efectivamente el interesado había ya agotado la vía administrativa, antes de acudir a la vía judicial, tal y como lo exige el artículo 4 del Decreto-Ley. Es necesario destacar que el novedoso Decreto-Ley obliga al interesado en que se practique el desalojo en contra de los sujetos objeto de protección, a acudir a la vía administrativa a los fines de procurar una decisión que cause estado, es decir, que agoten la vía administrativa y que abren la vía jurisdiccional. En el caso bajo examen, al no verificarse que la Juez que tomó la decisión objeto del presente recurso haya constatado si el interesado, antes de acudir a la vía jurisdiccional realizó todo lo conducente a los fines de que su solicitud haya causado estado, indefectiblemente hace llegar a la conclusión a esta Superioridad Penal que vulneró el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como también, trastocó la sentencia N° 1317 de fecha 03 de agosto del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, es indudable que se dictó un fallo que contravino el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
En relación a lo anterior, es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Juez de Primera Instancia acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público la cual se tradujo en la procedencia de una medida innominada que tuvo como consecuencia el desalojo de uno de los sujetos objeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 173 íbidem, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público la cual se tradujo en la procedencia de una medida innominada que tuvo como consecuencia el desalojo de uno de los sujetos objeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referidos a la motivación de los autos y sentencias, respectivamente en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con apego estricto al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-
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