REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000003
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, identificados en autos; quien interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el “Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre”, ante el retardo procesal en que presuntamente están incurriendo los presuntos agraviantes; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional se inste al Tribunal presunto agraviante y al Servicio de Alguacilazgo Extensión El Tigre a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los prenombrados ciudadanos.

Dándose entrada en fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En esa misma fecha esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante.

En fecha 06 de febrero de 2012, es recibido escrito del Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, mediante el cual informa a este Superioridad actuando en sede Constitucional que pese a insistir en la obtención de la copias solicitada por esta Corte de Apelaciones de Apelaciones, el Tribunal de instancia se ha negado a la entrega de las mismas a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 13 de febrero de 2012 los DRES. CARMEN B. GUARATA y CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, proceden a ABOCARSE al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de febrero de 2012 esta Instancia Constitucional dicta auto mediante el cual visto el escrito consignado por el defensor de confianza hoy accionante en amparo, acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a los fines de solicitarle copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDWER PÈREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, identificados en autos.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dicta auto acordando ratificar la solicitud que hiciera esta Superioridad referida a la consignación del acta de designación y juramentación de defensor de confianza.

En fecha 29 de marzo de 2012 se dicta nuevamente auto mediante el cual se acuerda ratificar las comunicaciones números 127/2012 y 185/2012, emitidas en fechas 16 de febrero y 13 de marzo de 2012, respectivamente, libradas al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por cuanto no había sido recibida la información requerida por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional.

En fecha 10 de abril de 2012, se dicta auto mediante el cual se procedió a dejar constancia que se recibió vía fax y proveniente del Tribunal presuntamente agraviante, acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2011, no siendo la información requerida por esta instancia Constitucional, por lo que se acordó ratificar nuevamente las comunicaciones remitidas a tal efecto.

En fecha 11 de abril de 2012, fueron consignadas copias simples de la designación como defensores de confianza, que hiciera el ciudadano OMAR ALEXANDER GUERRERO, a los abogados SANDERS VELÁZQUEZ y ANDRÉS OSORIO y de acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte de Apelaciones de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información: “…Recibida como ha sido la presente acción de amparo ejercido por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ENAMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, de conformidad con el artículo 27 del texto fundamental ; artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra el retardo procesal que está incurriendo por una parte el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en consecuencia, esta Superioridad actuando en sede constitucional, acuerda librar oficio al presunto agraviante, solicitándole informe a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si efectivamente fue ejercido recurso de apelacion o solicitud de nulidad en contra de la medida privativa dictada en el asunto signado con el Nº BP11-P-2009-000176, si los autos reposan aun en el servicio del alguacilazgo, pese a estar tramitado el recurso, en caso de ser afirmativo informe y remita soporte a esta Corte de Apelaciones el estado actual en que se encuentra el mismo, todo ello por cuanto cursa ante este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el retardo procesal por ese Despacho alegado por el precitado accionante en amparo, dando así cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva…”
Visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, se DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

En fecha 16 los corrientes esta Instancia Constitucional procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional ejercido en contra del Tribunal de Control Nº 02 y el Servicio de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por cuanto cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Superioridad ha evidenciado que la presente acción de amparo constitucional que uno de los presuntos agraviantes es el Servicio de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, tal y como el mismo accionante lo señala en su escrito; por tal motivo, consideramos oportuno destacar lo establecido en el TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL, Capítulo I de los órganos jurisdiccionales penales, artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 538. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales


Por su parte la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Para abundar en el criterio anteriormente señalado, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus artículos 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entender como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidir en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Omisis…
(Subrayado de esta Superioridad)

Como se puede observa del extracto de la Sentencia parcialmente transcrita y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda claro para esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que una de las formas de procedencia del amparo constitucional se da cuando presuntamente se vea amenazado un derecho o garantía constitucional o legal de un ciudadano de la República, sea por acción u omisión por parte de un Tribunal de la República, tal y como se desprende del presente caso, en virtud de que el defensor de confianza denuncia violaciones constitucionales tales como derecho a la defensa y debido proceso de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, identificados en autos y por ser el servicio de alguacilazgo, siendo el último de los nombrados una Oficina dependiente de los Órganos de la Jurisdicción Penal (tribunales) pues cada Tribunal se constituye con un Juez, un secretario y un alguacil, por lo que para futuras acciones esta Corte de Apelaciones debe resaltar que el “Servicio de Alguacilazgo”, responde directamente a los Tribunales de Instancia y no es un ente autónomo de éstos, es por ello no podría interponerse una Acción de Amparo constitucional independiente en contra de la mencionada oficina, ya que quien le da el respectivo tramite a las actuaciones que cursan en los amparos, son exclusiva responsabilidad de los órganos de administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto se “declara” que sólo se admite la acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Control, no procediendo la acción de amparo contra el “Servicio de Alguacilazgo” por las razones que anteceden.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.