REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: BP01-O-2012-000004
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESÚS DANIEL SÁNCHEZ y LUIS ROJAS BOLÍVAR, identificados en autos; quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el “Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre”, ante el retardo procesal en que presuntamente están incurriendo los presuntos agraviantes ya que según sus dichos han transcurrido cuarenta y cinco (45) días de haberse interpuesto el recurso de apelación y el mismo no se ha enviado a esta Corte de Apelaciones; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional se inste al Tribunal presunto agraviante y al “Servicio de Alguacilazgo Extensión El Tigre” a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los prenombrados ciudadanos, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose entrada en fecha 24 de enero de 2012 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, por estar disfrutando de sus vacaciones legales; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, SANDERS VELASQUEZ QUIJADA…procediendo en esta oportunidad con la condición de ABOGADO DE CONFIANZA, de los co-acusados de autos, ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ y LUIS ROJAS BOLIVAR…con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que está incurriendo; por una parte, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión Territorial El Tigre; y por la otra, los funcionarios que conforman el Servicio de Alguacilazgo…toda vez que con la data 26-11-11, se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por el suscrito en contra de la decisión dictada por el dicho Despacho el 11-11-2011, en cuya oportunidad, se acordó mantener en vigencia la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra de mis nombrados patrocinados, y ni obstante a que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días de haberse interpuesto el dicho impulso de disposición procesal simple…los autos aún permanecen en el Servicio de Alguacilazgo. Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa nuestra atención…
…Solicitándole en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste tanto al Tribunal como al Servicio de Alguacilazgo, señalados como “presunto” agraviante, a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26…de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos…Como punto previo a la conclusión del acto de marras y siendo que el suscrito incoara, en esta misma oportunidad, otra demanda de Amparo Constitucional, contra el mismo Tribunal de Control Nº 02, Extensión Territorial El Tigre, por retardo procesal en los tramites del Recuso de Apelación, relacionado con el asunto principal BP11-P-2009-000176; a todo evento se solicita SU ACUMULACIÓN, con vista a la posición de nuestro Alto Tribunal…
…Finalmente solicitamos que el presente escrito…una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones…(Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 24 de enero de 2012 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, por estar disfrutando de sus vacaciones legales; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante.
En fecha 06 de febrero de 2012, es recibido escrito del Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, mediante el cual consigna a esta Alzada copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor de confianza de los imputados de autos.
En fecha 08 de febrero de 2012 el DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, procede a ABOCARSE al conocimiento del presente asunto.
En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte de Apelaciones de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información: “…Recibida como ha sido la presente acción de amparo interpuesto por el ABG. SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ Y LUIS ROJAS BOLIVAR, de conformidad con la conexidad de los artículos 27 del Texto Fundamental y 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el presunto retardo procesal en el que esta incurriendo el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre y los funcionarios que conforman el servicio de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, en el asunto BP11-P-2010-001448, alegando entre otras cosas el accionante que en fecha 26/11/2011 presento escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11/11/2011, en cuya oportunidad acordó mantener en vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados y no obstante han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días de haberse interpuesto dicho recurso y los autos aun permanecen en el servicio de alguacilazgo.. En consecuencia, esta Superioridad actuando en sede constitucional, acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre y a la Unidad de Alguacilazgo del mismo Circuito, solicitándole informe a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, al primero de los nombrados si fue interpuesto recurso de apelación por el hoy accionante en la causa antes mencionada e informe el estado actual en que se encuentra el mismo y al segundo de los nombrados si fue recibido recurso de apelación ante esa unidad e indicar en qué fecha fue recibido y la fecha en fue entregado al Tribunal correspondiente. Todo ello por cuanto cursa ante este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra el presunto retardo procesal en que están incurriendo las actuaciones de ese Despacho y la referida Unidad, dando así cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva…”
En fecha 13 de marzo de 2012 la DRA. CARMEN B. GUARATA, procede a ABOCARSE al conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de marzo de 2012, es ratificado oficio signado con el Nº 115/2012 de fecha 08 de febrero de 2012, solicitando el informe sobre la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 29 de marzo de 2012, igualmente es ratificado oficio Nº 177/2012 de fecha 13 de marzo de 2012 solicitando el informe sobre la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 09 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acordó librar nuevamente oficio al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, solicitándole informe relacionado con el presente amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la comunicación enviada.
En tal sentido y habiéndose recibido en fecha 16 de abril de 2012 oficio signado con el Nº 2746-2012, mediante el cual el presunto agraviante informa lo requerido por esta Instancia Superior; y visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación a su Oficio Nº 264-2012, con ocasión del Amparo BP01-O-2012-00004…mediante el cual solicita información a este Tribunal en cuanto a si fue interpuesta solicitud de nulidad en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2011, por el ABOG. SANDERS VELASQUEZ, en relación a la causa signada con el Nº BP01-P-2010-001448, en tal sentido informo que en la mencionada causa el defensor privado ABOG. SANDERS VELASQUEZ, ciertamente solicito Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 11-11-2011 mediante el Recurso de Apelación que interpuso en fecha 18-11-2011 en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-11-2011; Así mismo le informo que le mencionado recurso esta siendo remitido en esta misma fecha mediante oficio Nº 2747-12 a esa Honorable Corte de Apelaciones dando curso al procedimiento de Ley…” (Sic)
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO
El quejoso como punto previo a la presenta acción de amparo constitucional, alega que en la misma oportunidad que fuere incoada el presente amparo constitucional fue presentada otra demanda de amparo contra el mismo Tribunal de Control Nº 02 Extensión El Tigre igualmente por retardo en los trámites del Recurso de Apelación relacionado con el asunto principal BP11-P-2009-000176, solicitando en tal virtud su formal acumulación.
Esta Superioridad considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 66. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.
Es por ello que se entiende de la transcripción anterior, que procede la acumulación de las causas penales, solo a los fines de preservar el principio de economía procesal y evitar pronunciamientos distintos sobre un mismo asunto que guardan relación entre sí.
El accionante pretende que sea acordada la acumulación de una acción de amparo que fue incoada, tal y como el mismo lo indica, en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2010-001448, al presente amparo constitucional signado con el Nº BP01-O-2012-000004, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-000176, ambas causa principales instruidas por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, alegando que las demandas de amparo son interpuestas por retardo procesal.
En tal virtud esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional una vez verificadas las actuaciones habidas en el presente amparo, verifica que no procede la acumulación solicitada por el accionante Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, toda vez que las causas principales que dieron origen a los amparos incoados por el mencionado defensor no tratan de un mismo asunto principal, son causas distintas lo que hace improcedente la acumulación de éstas. Y ASI SE DECIDE.
Como segundo punto es de indicar al defensor que la Acción de Amparo interpuesta es sólo contra los Juzgados de Primera Instancia en lo penal, y ni contra el Servicio del Alguacilazgo, pues el Tribunal se constituye con un Juez, un secretario y un alguacil, por lo que para futuras acciones debe quedar claro que el “Servicio de Alguacilazgo”, responde a los Tribunales de Instancia y no es un ente autónomo de los Tribunales de Instancia, por ello no podría considerarse una Acción de Amparo coindependiente contra el “Servicio de Alguacilazgo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, incurre en presunto retardo procesal ya que según sus dichos han transcurrido cuarenta y cinco (45) días de haber interpuesto el recurso de apelación y el mismo no se ha enviado a esta Corte de Apelaciones; solicitando en consecuencia sea admitida la presente demanda de amparo constitucional se inste a los presuntos agraviantes a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que sean restituidos el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos JESÚS DANIEL SÁNCHEZ y LUIS ROJAS BOLÍVAR, identificados en autos.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, informa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación a su Oficio Nº 264-2012, con ocasión del Amparo BP01-O-2012-00004…mediante el cual solicita información a este Tribunal en cuanto a si fue interpuesta solicitud de nulidad en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2011, por el ABOG. SANDERS VELASQUEZ, en relación a la causa signada con el Nº BP01-P-2010-001448, en tal sentido informo que en la mencionada causa el defensor privado ABOG. SANDERS VELASQUEZ, ciertamente solicito Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 11-11-2011 mediante el Recurso de Apelación que interpuso en fecha 18-11-2011 en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-11-2011; Así mismo le informo que le mencionado recurso esta siendo remitido en esta misma fecha mediante oficio Nº 2747-12 a esa Honorable Corte de Apelaciones dando curso al procedimiento de Ley…” (Sic)
Asimismo, ha señalado la Jurisprudencia patria que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
En tal sentido del informe referido ut supra, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado las violaciones denunciada a tenor de lo señalado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien informa que en fecha 11 de abril de 2012 fue remitido el recurso de apelación, siendo recibido por esta Instancia Superior en esta misma fecha 18 de abril de 2012, tal y como consta en el recurso signado con el Nº BP01-R-2012-00046, el cual guarda relación directa con la causa principal BP11-P-2010-0001448 y el cual dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
Cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse recibido el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-00046, que guarda relación con la causa penal signada con el Nº BP11-P-2010-0001448, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESÚS DANIEL SÁNCHEZ y LUIS ROJAS BOLÍVAR, identificados en autos; quien interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, ante el retardo procesal en que presuntamente están incurriendo los presuntos agraviantes ya que según sus dichos han transcurrido cuarenta y cinco (45) días de haberse interpuesto el recurso de apelación y el mismo no se ha enviado a esta Corte de Apelaciones; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional se inste al Tribunal presunto agraviante y al Servicio de Alguacilazgo Extensión El Tigre a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los prenombrados ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.-
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