REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de abril de 2012
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-001982
ASUNTO: BJ02-X-2012-00001

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, Defensor de confianza del ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ con cédula de identidad número 13.522.123, contra el Juez del Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS MANEIRO, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El escrito de recusación presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, entre otras cosas señala:

“…Yo, GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN… actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BAEZ…acudo conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para de conformidad con el artículo 86 numeral 4 eiusdem, RECUSARLO, en virtud de la notoria, injusta, grosera y evidente parcialidad con la cual el Tribunal a su cargo toma las decisiones en las causas donde figuro como abogado defensor, y que desafortunadamente pasan a la lista de causas que cursan en dicho juzgado, razón por la cual me veo en la obligación, motivado a la omisión dolosa de Usted en inhibirse de la misma, de proveer los mecanismos necesarios en procura de una decisión imparcial en al caso en comento, así como en futuras causas que infaustamente pudieren ser distribuidas a ese Tribunal.

I
Tal es la manifiesta, existente entre su persona y quien suscribe, que en una causa previa, hube de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión producto de audiencia preliminar realizada en fecha 25 de noviembre de 2010, la cual derivó en ordenar la apertura a juicio de la causa identificada BP01-S-2010-105, por cuanto tal resolución de abrir a juicio causó un daño irreparable a mi asistido, derivado de la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el imputado previo y durante la audiencia, así como por la omisión de valoración, pronunciamiento y motivación de las acciones señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes revocación de una medida cautelar y proposición de las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, producto de la declaración de la supuesta victima, quien reconoció haber formulado una falsa denuncia, lo cual fue presentado previo a la realización de la audiencia y frente al tribunal durante la misma, expresiones estas que a todas luces dan un vuelco al proceso y desvirtuaban los elementos probatorios ofertados en la acusación fiscal.


Todo lo presentado en audiencia ameritada análisis y pronunciamiento expreso por parte del juez de control, tomando en cuanto la importancia y contundencia de los mismos, especialmente por ser emanados de la ÚNICA FUENTE DE PRUEBA de la acusación, vale decir, si la supuesta víctima confiesa la absoluta falsedad de su denuncia y de las causas de lo plasmado en informe médico forense, cabe preguntarse cómo el juez no se pronuncia sobre ello, por el contrario, en jactancioso ejercicio de una profunda ignorancia jurídica, expresó el nimio comentario digno de un lego “eso es de acción pública”.

En resumidas cuentas, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, haciendo justicia ante tamaño desaguisado, DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN DE UN AUTO INAPELABLE POR NATURALEZA. Posteriormente un Tribunal distinto conoció la causa y decretó el SOBRESEIMIENTO.

Lo precitado es la mayor prueba de la enemistad y parcialidad que dan norte a las decisiones que el ciudadano LUIS MANEIRO produce en su tribunal en las causas donde soy apoderado de alguna de las partes, razonamiento éste preferible al hecho de pensar que tan incomprensibles errores sean producto de la ignorancia y ausencia de preparación académica de un Juez.

Tomando en cuenta este precedente, es el caso que en fecha 06 de marzo de 2012, fue presentado por la policía del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control en materia de violencia de género del estado Anzoátegui, siendo el caso que la jueza a cargo de este Tribunal, abog. LUIS MANEIRO, sin motivo alguno y de manera altanera se negó a realizar la audiencia de presentación, no obstante se encontraban presentes todas las partes, más aun, el Tribunal de guardia estuvo de acuerdo con realizar la misma, pero, en palabras del propio juez de control 2, esa era una causa de su Tribunal e impidió que el tribunal de guardia realizara la audiencia, COMETIENDO CON ELLO UNA GRAVISIMA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI ASISTIDO. Asimismo, se rehusó a concederme una audiencia para explanar mis razones y conocer las de éste, negando con ello los fundamentos del derecho ala defensa y el debido proceso.

En razón de ello, me vi en la obligación de accionar por la vía de amparo constitucional (HABEAS CURPUS) el día 7 del mismo mes año, y debo ejercer diversas denuncias y acciones en procura de hacer efectiva la responsabilidad penal y disciplinaria de este Juzgador, por mantener privado de libertad de manera ilegal a mi asistido.

Tales acciones las he suspendido hasta tanto se decida la presente recusación, pues en virtud de ellas pudiere este juez tomar represalias contra mí representado, presunción nada descabellada atendiendo a los antecedentes de este funcionario y su irracional manera de decidir en contra de aquellos a quienes represento.

II

DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Sirvan como prueba de mis afirmaciones los autos, decisión, recurso de apelación y decisión de la alzada en causa signada BP01-S-2010-105 (Pedro Zuniaga), así como el Habes Corpus de fecha 07 de marzo de 2012, presentado ante ese mismo Tribunal y que se encuentra en espera de decisión.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes laborables, emerge que el titular de ese Tribunal previo al ciudadano Luís Maneiro, es quien suscribe la presente recusación, lo cual de también sustento a la enemistad y parcialidad que éste mantiene hacia mi persona, bien por celo profesional o bien por la simple miseria humana que aflora en quienes obtienen un cargo sin poseer méritos.
III
Por las razones expuestas, y quedando demostrado que la enemistad y parcialidad negativa pueden causar un daño irreparable a mi asistido en caso de que Juzgador LUIS MANEIRO conozca la audiencia preliminar, es que solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN, ordenando con ello que la causa en comento sea conocida por un Tribunal distinto al del recusado…” (Sic)



DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez del Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expresó:


“…Muy respetuosamente me dirijo a ustedes Jueces y Juezas que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en respuesta al ESCRITO DE RECUSACION, que interpusiera el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en fecha 13 de Marzo del año en curso, contra mi persona, el cual paso a contestar a continuación:


PRIMERO: El acto de Recusación es un derecho que otorga la ley, a cualquiera de las partes de un proceso penal, cuando estas pudieran verse afectadas por alguna decisión que se pueda producir a lo largo del referido proceso en curso. Así como lo establece el artículo 86 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se constituye como causal de Recusación e Inhibición, el hecho que exista Amistad o Enemistad manifiesta entre el Juez y cualquiera de las partes de un proceso penal. El ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su escrito de Recusación alega que existe una enemistad manifiesta entre el y mi persona, refiriendo como prueba, la acreditación de tal fundamento: Cito “DE LA REVISION DE LOS ANTECEDENTE LABORALES” aduciendo de forma irrespetuosa e irresponsable que se trata: Cito “BIEN POR CELO PROFESIONAL O BIEN POR LA SIMPLE MISERIA HUMANA QUE AFLORA EN QUIENES OBTIENEN UN CARGO SIN POSEER MERITOS”. En este sentido y en miramiento de lo plasmado por el ciudadano abogado; GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su escrito de recusación, debo respetuosamente como ser humano y profesional del mismo gremio, exponer que hoy por hoy y por razones que atribuyo en primer lugar a un ser Supremo en quien confío llamado DIOS, y en segundo lugar por sacrificios y meritos alcanzados a lo largo de toda una trayectoria reconocida en el poder judicial apegado a los valores éticos y morales, siempre en pro de la justicia, considero que el ciudadano Abogado; GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, no solo incumple con el Código de Ética del Abogado, en cuanto al fortalecimiento y fraternidad que debe existir entre colegas, mediante el respeto, trato, cordialidad racional y tolerancia, sino que también coloca en tela de juicio mi carrera profesional; Sin embargo, aprovecho la oportunidad para manifestar de forma muy responsable ante este digno Tribunal colegiado que NO POSEO ENEMISTAD MANIFIESTA ALGUNA, con el ciudadano abogado antes mencionado, toda vez que nuestra comunicación y trato ha sido únicamente en salas de Audiencias con ocasión aquellos actos en los cuales el prenombrado abogado actúa como Defensor de Confianza. SEGUNDO: En ocasión a lo expuesto por el ciudadano abogado; GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN respecto a la causa BP01-S-2010-000105 cabe destacar, que en todo momento existieron fundados elementos de convicción para que este Tribunal decretara las medidas de Protección y Seguridad, así como las medidas cautelares establecidas en la ley Especial de Genero, debido a que antes de la Audiencia de Presentación de Detenido, la ciudadana víctima se presento en silla de ruedas, con un cabestrillo en uno de los brazos y con hematomas visibles por todos los presentes en el Tribunal, por lo cual se acredito el delito de Violencia Física, independientemente y salvaguardando el Principio de Presunción de Inocencia que acompaña a todo Imputado o Acusado. Posterior a este acto, ya en la Audiencia Preliminar con escrito Acusatorio oportunamente presentado, se hacía referencia del delito ya mencionado, y con evidencia suscrita y certificada por un Médico Forense de la región la cual hacia énfasis de las lesiones encontradas en el cuerpo de la victima (OTRA FUENTE DE PRUEBA). Es por lo que el tribunal a mi cargo realizó lo procedente al caso. Es en esta Audiencia Preliminar, donde el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, haciendo uso en su carácter de defensor de confianza recientemente designado se ofuscó, al no decretarse el Sobreseimiento que sorpresivamente fue solicitado por la ciudadana victima y luego refrendado por el ciudadano abogado: GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN. TERCERO: Aprovecho la oportunidad de hacer del conocimiento a esta honorable Corte De Apelaciones, que el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, quien hace uso de las atribuciones que un día le fueron conferidas por la Ley y posteriormente fueron dejadas sin efecto, para dirigirse de manera altanera, imperativa y grosera con el personal que hoy labora y desempeña funciones en dichos Tribunales de Violencia Contra La Mujer hasta el punto de vociferar públicamente contra mi persona en el área de Alguacilazgo y Archivo de estos Tribunales en términos no acordes al deber y respeto que se debe a toda Autoridad Judicial haciendo referencias de apodos con nombre de animales y expresando mi nombre en genero femenino; como se evidencia claramente en el presente escrito de recusación suscrito por el; por lo que incurre en falta grave hacia mi persona como máxima Autoridad de un Tribunal. Hago alusión en este momento de lo establecido en el Código de Ética del Abogado en su artículo 47, Capitulo IV, en el que se establece como un deber del profesional del derecho para con los jueces MANTENER UN ACTITUD RESPETUOSA. De igual manera, menciono Jurisprudencia N 1.090 de fecha 12 de Mayo del 2.003, Emanada del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictada en Sala Plena donde se leen entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. CUARTO: Veo con preocupación que el ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, cada vez que actúa como defensor de confianza en alguna de las causas tendientes al Tribunal que presido, se mantiene con un comportamiento prepotente y altivo dirigido hacia mi persona en búsqueda de lograr mi inhibición o en su defecto una Recusación para lograr que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, no conozca de las mismas donde funge este como Abogado Defensor.
QUINTO: Para finalizar nuevamente dejo constancia en el presente escrito de contestación, que a pesar de todo el irrespeto proferido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, NO EXISTE DE MI PARTE ENEMISTAD MANIFIESTA ALGUNA, toda vez que ante todo prevalecen mis valores, mi profesionalismo y mi compromiso con la labor que diariamente desempeño en Pro de mi País y toda la colectividad e igualmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe, falta de respeto y la temeridad de la presente acción…” (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, se procede a emitir pronunciamiento judicial respectivo en los siguientes términos:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso quien interpone la presente recusación es el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su condición de defensor de confianza del imputado RICHARD GUZMÁN, de lo cual se desprende que ciertamente el recusante en este caso está legitimado para actuar.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, la cual no es mas que una institución que obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar al justiciable de un proceso que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace susceptible de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, el Estado faculta a los justiciables de la potestad para impedir ser juzgado por aquel, pudiendo ser inhábil para conocer del caso o para intervenir en él según sea la circunstancia; para ello, la parte afectada debe probar la supuesta imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, pues no bastaría el simple capricho o escogencia del administrado.

Esta figura procesal ha sido definida por GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.


Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaratoria con lugar, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional–territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente seguridad constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causal en la que se funda la pretensión de la presente recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

La Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”
(Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)

En el caso bajo análisis, observa esta Corte de Apelaciones, que el supuesto fáctico, que en opinión del abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, afecta la imparcialidad del juzgador, lo constituye el hecho de haber ejercido éste recurso de apelación en contra de una decisión emitida por el Juez recusado en audiencia preliminar, siendo declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones, pues según sus dichos el Juez no se pronunció sobre las peticiones realizadas en la audiencia si no que “en jactancioso ejercicio de una profunda ignorancia jurídica, expresó el nimio comentario digno de un lego “eso es de acción pública”…” ; según el recusante, lo precitado anteriormente es la mayor prueba de enemistad y parcialidad que dan norte a las decisiones que el ciudadano Juez LUIS MANUEL MANEIRO produce en su Tribunal, en las causas donde el abogado es apoderado, indicando además que prefiere razonar esto “…al hecho de pensar que tan incomprensibles errores sean producto de la ignorancia y ausencia de preparación académica de un juez”.

Continúa indicando el recusante en el capítulo II de su escrito, denominado “DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RECUSACÍON”, que “de la revisión de los antecedentes laborales, emerge que el titular de ese Tribunal previo al ciudadano Luís Maneiro, es quien suscribe la presente recusación, lo cual da también sustento a la enemistad y parcialidad que éste mantiene hacia mi persona, bien por celo profesional o bien por la simple miseria humana que aflora en quienes obtienen un cargo sin poseer méritos”

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta”.

El abogado GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, presenta la recusación en contra del Juez LUIS MANUEL MANEIRO fundamentada en la causal ut supra indicada.

Por su parte el juez recusado considera que en modo alguno tiene enemistad manifiesta con el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, toda vez que ha expresado en su informe de descargo que han tenido una comunicación y trato únicamente laboral, y que es dicho ciudadano quien cada vez que actúa como defensor de confianza en alguna de las causas tendientes al Tribunal que preside, se mantiene con un comportamiento prepotente y altivo dirigido hacia su persona en búsqueda de lograr su inhibición o en su defecto una Recusación para lograr que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, no conozca de las mismas donde funge este como Abogado Defensor.

En efecto, la enemistad manifiesta entre una de las partes y el Juez recusado, constituye un motivo para que éste se aparte del conocimiento de un asunto, pues estaría ciertamente comprometida su parcialidad; no obstante, necesariamente debe existir una fuente legal la cual debe estar sustentada en hechos que puedan ser probados a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico, como ya se indicó en el presente caso el recusante sólo indica situaciones que en criterio de esta Alzada no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado.

Se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado que el Juez Recusado mantenga una enemistad manifiesta con el Recusante Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir. La Administración de Justicia debe ser impartida de manera clara, imparcial y oportuna, es obligación del juez la ecuanimidad, objetividad y templanza las cuales deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, llama poderosamente la atención de esta Alzada las expresiones utilizadas por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN en el escrito de recusación, tales como “…por celo profesional o bien por la simple miseria humana que aflora en quienes obtienen un cargo sin poseer méritos…” y la frase “…al hecho de pensar que tan incomprensibles errores sean producto de la ignorancia y ausencia de preparación académica de un juez…” así como “…la jueza a cargo de este Tribunal…”; evidenciándose que en el asunto número BP01-O-2012-000010, se le hizo un llamado de atención al mencionado abogado por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de un Administrador de Justicia, por lo que se insta una vez más a ser comedido en las expresiones utilizadas en sus escritos, dirigiéndose con respeto a los jueces y demás funcionarios integrantes de los órganos administradores de justicia, a tenor de lo dispuesto en el acuerdo publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de julio de 2003, ante los diversos escritos y demandas presentadas por profesionales del derecho, en los Tribunales del país, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos al Poder Judicial.

Vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RICHARD GUZMAN, contra el Juez de Control Nº 2 de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA