REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000524
ASUNTO : BK02-X-2012-000001

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 09 de Marzo de 2.012, por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2009-000524, instruida en contra del acusado DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 08/03/2012, se recibió por ante este Tribunal de Juicio la causa signada con la nomenclatura BP01-S-2009-000524, asimismo, una vez revisados en extenso todas las actuaciones que conforman la misma, se observó que la Defensa Privada es llevada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN. Siendo así las cosas, advierto mi actuación en dicha causa como Jueza de Juicio de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, planteando INHIBICION en la misma de conformidad con el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 Ejusdem de seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, toda vez que, es pública, notoria la enemistad manifiesta entre el Abogado defensor GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN y mi persona, hecho este que compruebo anexando copias de denuncias efectuadas ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicité como Victima de Violencia, Medidas de Protección extensivas a todo mi entorno familiar ya que por circunstancias ocurridas en el recinto laboral con este Abogado, el mismo en diversas oportunidades me ofendió y amenazó, hechos este que aún continúa en su etapa de investigación. Por tales motivos es que me veo impedida de conocer dicho asunto penal, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Jueza de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que existe enemistad manifiesta entre su persona y el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZA, Defensor de Confianza del acusado DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del precitado acusado. Asimismo la Juez inhibida anexa a la presente incidencia decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2010, con ponencia del Dr. César Felipe Reyes Rojas, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por su persona en la causa BP01-S-2010-000105, considerando quien aquí decide que ambas situaciones guardan estrecha relación, y por lo tanto se encuentra ajustada a la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces o juezas profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4º…“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, en su carácter de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA


CBG/Betza.-