REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: BP01-O-2011-000044
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.308.813, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2011-006004, ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurrió el Tribunal ut supra mencionado en cuanto a la acción de control judicial interpuesta por el defensor de confianza, lo que en criterio del accionante vulnera garantías Constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, ya que se encontraba de permiso y una vez reincorporada a sus labores se abocó al conocimiento del asunto. Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012 la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se inhibe del conocimiento del presente asunto, designándose a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO a los fines de conocer la presente causa, abocándose en fecha 07 de marzo de 2012, fecha en la cual se constituyó la presente Corte Accidental, designándose como Juez Ponente al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“Quien suscribe, Dr. JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ… actuando en mi condición de DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA… ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas en perjuicio de mi representada, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual expongo en los términos siguientes:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, representado por la Abogada RAQUEL BOLÍVAR.
PRESUNTO AGRAVIADO: Mi representada GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, imputada en la causa 03-F5-0020-2007.
LOS HECHOS
En fecha 21 de julio de 2011, interpuse escrito de EXCEPCIONES EN FASE INVESTIGATIVA ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la nomenclatura BP01-P-2011-6004 y distribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 5 de este estado. Así se evidencia de la copia recibida del mencionado escrito, que marcado “A”, acompañado a la presente acción.
En fecha 09 de agosto de 2011, el mencionado tribunal, dictó auto procesal, en el cual ordenaba las notificaciones de mi parte y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que de conformidad a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se diera contestación a las excepciones planteadas y ambas partes promovieran pruebas, todo ello dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos, ambas notificaciones.
A través de diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, me di por notificado del referido auto y posteriormente, específicamente el 10 del citado mes y año, presente escrito de promoción de pruebas en la citada incidencia. Así se evidencia de copia simple del escrito en cuestión, debidamente recibido y sellado, que marcado “B”, anexo a este escrito.
Con posterioridad a esa fecha, en entrevista personal que tuve con la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, me manifestó que un alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, le había hecho llegar la boleta de notificación a que se refería el auto de fecha 09 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal 5to de control, de este estado, con respecto a las excepciones por mi interpuestas. Es así como en fecha, 29 de octubre de 2011, interpuse nuevo escrito de promoción de pruebas, dando por hecho que la notificación de la representación fiscal, se había realizado satisfactoriamente. Acompañado marcado “C”, copia del citado escrito.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el citado tribunal dictó auto, en el cual me negaba la evacuación de las pruebas por mí promovidas, con el fundamento que hasta ahora no constaba en autos la notificación a los fines de que informaran sobre dichas resultas.
Ante tanto desorden procesal e incumplimiento, de las funciones de control, y supervisión que deben cumplir los Juzgados de Control, en la fase investigativa o primaria de todo proceso penal, presente el 18 de noviembre del presente año, escrito contentivo de ACCIÓN DE CONTROL JUDICIAL, a tenor de lo preceptuado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, en el cual solicitaba del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que recabara del alguacilazgo las actuaciones llevadas a cabo por el alguacil que efectivamente hizo llegar la boleta de notificación a la fiscalía quinta de este estado en el mes de octubre del presente año, con lo cual según lo estipulado en nuestra texto procesal, se materializaba dicha notificación y que se tuviese como fecha cierta de la misma, la diligencia de consignación en la mencionada causa, por parte del alguacil MANUEL MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No 8.295.025, del resultado de su gestión de notificación. Acompaño, marcado “D”, copia del referido escrito.
Hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, no he sido notificado de resolución o auto dictado por el citado juzgado, en relación a la acción de control judicial por mi propuesta.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
… Lo que se pretendió garantizar con esa norma, es que los justiciables tengamos la confianza que nuestros requerimientos van a ser leídos, analizados y posteriormente objeto de un pronunciamiento judicial, en un lapso de tiempo prudencial, que regularmente está establecido en las normas contenidas en los cuerpos adjetivos de las leyes que regulan el aspecto procedimental de un proceso judicial en específico.
En lo referente al ámbito procesal penal, ese lapso de tiempo es de tres (3) días para que, el juez a quien le corresponda conocer de una acción de control judicial, dicte un pronunciamiento previo, en cuanto a la admisibilidad o no del mismo, y en caso de ser admitido, ese auto debe contener la orden de realización de los actos que el juez considere, son necesarios y útiles, para hacer cesar la violación al derecho que se denuncia o corregir la omisión o el acto que se haya realizado contrario a la normativa legal correspondiente.
En el caso de marras, la situación que se denuncia es el ilegal privilegio que en este circuito judicial penal, se les está concediendo al Ministerio Público al momento de materializar sus citaciones y/o notificaciones, en detrimento del derecho que tiene las otras partes, de conocer la fecha cierta en que se lleve a cabo tal acto, para así saber cuando a (sic) de comenzar a computarse un lapso y no quedarse en un estado de total indefensión ante la desigualdad en el trato que se nos da al resto de los partícipes en un proceso penal, en comparación al que se le brinda a la vindicta pública.
Con la acción de CONTROL JUDICIAL interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011, lo que persigo es que el juez de control, ejerza precisamente esa función controladora, supervisora y enmendadora con respecto a los derechos que todas las partes tenemos dentro del proceso, que no permita violaciones a ninguna de ellas y, especialmente, que todas sean tratadas en igualdad de condiciones.
Considero que, con el silencio hasta ahora reinante en cuanto a los pronunciamientos que debe dictar la juez agraviante, con respecto a la acción de control judicial interpuesta, se está materializando una transgresión (sic) a la garantía de la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los derechos de mi defendida a obtener una respuesta oportuna, que solo puede ser subsanada con la declaratoria CON LUGAR de la presente acción y se le ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, que en un plazo perentorio no mayor de 24 horas, contados a partir de haber recibido la decisión, se pronuncie sobre la acción de control Judicial intentada, haciendo cesar las violaciones procesales allí denunciadas.
… 2.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de igualdad de todos ante la ley que no se permiten en este país, discriminaciones de ninguna índole, denuncio como violado el DERECHO A LA DEFENSA, estipulado en el ordinal 1º de la garantía Constitucional del DEBIDO RPOCESO, presita (sic) en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso es el vehículo o medio, a través del cual se puede lograr la tutela judicial efectiva, es decir, sólo utilizando los procesos previamente establecidos en los textos adjetivos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, podremos acudir a los órganos de administración de justicia, plantear nuestras inquietudes y reclamos, aportar los medios de pruebas que sirven de fundamento a dichos planteamientos, oponernos a los presentados por la contraparte y finalmente recibir un pronunciamiento basado en derecho, que puede ser satisfactorio o no a nuestras pretensiones, facilitándonos en estos casos el propio legislador, las vías o medios para impugnar esa decisión que nos ha sido adversa.
… Cualquier acción realizada por el órgano administrador de justicia, que impida a cualquiera de las partes poder ejercer de manera efectiva, constituye una violación al derecho de defensa, debiendo ser incluidas aquí, las conductas omisivas que por la inactividad del tribunal, la parte se vea imposibilitada de presentar las pruebas en la oportunidad que brinda la ley.
En el caso de marras, la boleta de notificación que fue librada el 9 de agosto del año en curso y ratificada el 31 de octubre de ese mismo año, a nombre de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, para que en un lapso de cinco (5) días, contados a partir de que constara las resultas de la misma, pudiera dar contestación a las excepciones por mi planteadas y promoviera pruebas en la citada incidencia, fue entregada por el alguacil MANUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No 8.295.025 en la sede de esa representación fiscal, pero con la particularidad de que, no se por cual motivo, a la precitada representante de la vindicta pública se le dejaron el original y la copia que debió recibir el prenombrado alguacil, para que ésta la firmase cuando lo estimara conveniente, debiendo pasar el funcionario judicial por ese despacho, a retirar la copia de la misma.
Tal irregularidad me coloca en un total y absoluto estado de desigualdad e indefensión, puesto que al no poder tener la certeza de la fecha de la materialización del acto de la notificación, al permitírsele a una de las partes del proceso (ministerio público) poder darse por notificado cuando más le convenga, no se con exactitud cuando comienza a computarse el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndome obligado entonces a presentar, como ya lo he hecho en dos (2) oportunidades, mi escrito de promoción de pruebas, ante la incertidumbre que produce el no poder saber la fecha cierta de la notificación.
… PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y, con la debida fundamentación jurídica de los mismos, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: La ADMISIÓN de la presente acción de amparo, al no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6º la (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la citación de la presunta agraviante, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se convoque a la audiencia oral y pública en la ley.
SEGUNDO: Sea DECLARADA CON LUGAR, la presente acción y en consecuencia se ordene al agraviante, dar respuesta inmediata a la acción de Control Judicial presentada por mí en fecha 18 de noviembre del presente año, concediéndosele para ello un plazo no mayor de 24 horas, contadas a partir de haber sido notificada de la decisión, ello con respecto al primer motivo de la acción.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del segundo motivo de la presente acción de amparo, se le ordene al agraviante, requerir de la oficina de alguacilazgo en un plazo perentorio de 24 horas, las resultas de la notificación ordenada por ese juzgado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y, en caso de que la respuesta sea que las mismas fueron entregadas ambas a la representación fiscal, ese juzgado dicte un auto a través del cual se tenga esa fecha como la materialización de la citada notificación, comenzando a computarse el lapso a que se contrae el artículo 29 del COPP, para todas las partes, a partir de esa fecha cierta.
CUARTO: Que se ordene la notificación del Ministerio Público, para que concurra a la audiencia oral y pública que ha de realizarse, en la persona de la Fiscal Superior del estado Anzoátegui, debiendo este Juzgado Superior, recordarle que se debe designar a un Fiscal distinto al que ha tenido actuaciones en la causa en cuestión, ya que de lo contrario estaría en entredicho la objetividad y participación de buena fe que se le exige a ese organismo, en las acciones de amparo, ya que el fiscal de la causa, podría tener interés manifiesto en las resultas de la acción intentada…”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto acordando emplazar al accionante a fin de que consigne poder conferido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA o en caso de ser defensor de confianza, consignara acta de juramentación, siendo recibida en fecha 20 de enero de 2012; fecha en la cual se dictó auto acordando librar oficio al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 06 de febrero de 2012 se recibió oficio Nº 156/2012 emanado del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otras cosas informó a esta Instancia Superior que el asunto principal que dio origen a la presente acción fue declinado al Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito, por considerarlo competente para continuar conociéndolo.

El 07 de febrero de 2012 el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, una vez reincorporado a sus labores, ya que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

En esa misma oportunidad se dictó auto acordando solicitar informe al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la comunicación que fuera recibida procedente del Tribunal de Control Nº 05, indicado ut supra.

El 16 de febrero de 2012 se recibió oficio procedente del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Tribunal Constitucional que el asunto signado con el Nº BP01-P-2011-6004, corresponde su conocimiento al Tribunal Quinto de Control.

En esa misma fecha la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, una vez reincorporada a sus labores luego de culminado su período vacacional.

Asimismo en esa fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se inhibió del conocimiento del presente asunto, designándose a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO a los fines de conocer la presente causa, abocándose en fecha 07 de marzo de 2012, fecha en la cual se constituyó la presente Corte Accidental, designándose como Juez Ponente al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de marzo de 2012 se dictó auto acordando librar oficio al Tribunal de Control Nº 05, a los fines de que remitiera un informe ampliado a esta Alzada, ya que en el presentado con anterioridad no suministró la información requerida, siendo recibido en fecha 26 de marzo de 2012.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la omisión de dar respuesta a las peticiones realizadas por el defensor de confianza consistentes en solicitud de control judicial interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011, en el cual solicitaba del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que recabará del alguacilazgo las actuaciones llevadas a cabo por el alguacil que efectivamente hizo llegar la boleta de notificación a la fiscalía quinta de este estado en el mes de octubre, lo que en criterio de éste vulnera derechos y garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de nuestra Carta Magna.

Se observa que el accionante Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, solicita a esta Instancia que se proceda a ordenar al presunto agraviante Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a que de respuesta inmediata a la acción de Control Judicial presentada en fecha 18 de noviembre de 2011.

Así las cosas, evidencia esta Alzada, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:
“… Me dirijo a Ud., en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 195/2012, de fecha 19/03/2012, y en atención al mismo, me permito informarle que en fecha 14/02/2012, este Juzgado de Control, planteó conflicto de no conocer de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2011-006004, seguida contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, en virtud de que dicha causa fue enviada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue devuelta a este Despacho, siendo decidido por esa Instancia Superior a su cargo, que le correspondía conocer al mencionado Tribunal de Control N° 04. Asimismo le participo respecto a que se informe si fue interpuesto acción de control judicial, por el abogado JAVIER VILLARROEL y si hubo pronunciamiento en el mismo, en atención a este particular hago de su conocimiento, que ciertamente fue interpuesta la acción de control judicial y hubo pronunciamiento con respecto a dicho petitorio, ordenándose recabar las resultas de las boletas de notificaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales fueron consignadas con resultado positivo y agregadas a la antes mencionada causa. En el presente caso la defensa no interpuso recurso de apelación o solicitud de nulidad y actualmente la causa fue remitida por ese Despacho a su digno cargo al Tribunal de Control N° 04…”

Del mentado informe se desprende que ha cesado la violación denunciada por el accionante a tenor de lo señalado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien informa que se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, ordenándose recabar las resultas de las boletas de notificaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales fueron consignadas con resultado positivo y agregadas al asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-006004.

Cabe destacar el contenido del artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, al haber el respectivo pronunciamiento por parte del presunto agraviante acerca de las solicitudes formuladas por el hoy accionante, conducen a esta Alzada a concluir que han cesado las violaciones constitucionales y legales alegadas, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.308.813, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2011-006004, ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurrió el Tribunal ut supra mencionado en cuanto a la acción de control judicial interpuesta por el defensor de confianza, lo que en criterio del accionante vulnera garantías Constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (A)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-