REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: BP01-O-2012-000010
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RICHARD GUZMAN con cédula de identidad número 13.522.123, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-S-2011-001982, ante el Tribunal Nº 2 de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ya que, en criterio del accionante, dicho juzgado omitió la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a la presentación del detenido ante el Tribunal en razón de la orden de aprehensión que pesaba sobre éste, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Derechos Constitucionales se restituya la garantía jurídica presuntamente infringida al imputado de marras, alegando que se le vulneró a su representado el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN… en mi carácter de abogado defensor del ciudadano RICHARD GUZMAN… considerando que la privación ilegitima de libertad constituye la contravención directa del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado y en nuestro caso es el HABEAS CORPUS

De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 27 de la Carta Magna… acudimos a este Tribunal, a los fines de solicitar que el presente recurso de Hábeas Corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, así como de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Derechos Constitucionales se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad plena de mi asistido, expidiendo un mandamiento de Hábeas Corpus

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, AGRAVIANTE Y AGRAVIADO

AGRAVIANTE: LUIS MANEIRO, Juez de Control 2 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui.
AGRAVIADO: RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, cedula de identidad Nº 13.522.123
DE LOS HECHOS Y SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Es el caso que el día 06 de marzo de 2012, fue presentado por la policía del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control en materia de violencia de género del estado Anzoátegui, siendo el caso que la jueza de este tribunal, abg. LUIS MANEIRO, sin motivo alguno se negó a realizar la audiencia de presentación, no obstante se encintraban presentes todas las partes, mas aun, el Tribunal de guardia a cargo de la abogada Oneimar Roja, estuvo de acuerdo con realizar la misma, pero en palabras del propio juez de control 2, esa era una causa de su Tribunal e impidió que el Tribunal de guardia realizara la audiencia, COMETIENDO CON ELLO UNA GRAVISIMA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI ASISTIDO.
Una vez presentado el aprehendido por ante (sic) el tribunal requirente, no queda a discreción o potestad del juez el momento de tomar una resolución, es decir, tal audiencia no es objeto de diferimiento, considerando que el juzgador se encuentra a disposición del tribunal, debe presentarse de manera inmediata y tomar una decisión, a fin de garantizar los derechos de éste y evitar la indebida privación de libertad de quien ya fue puesto a la orden del tribunal, caso contrario, estaríamos en presencia de una sanción o condenatoria previa, pues dejaría a libre arbitrio del juez el tiempo que permanecerá un ciudadano detenido por SIMPLE CAPRICHO, IGNORANCIA E INOPERANCIA DE UN JUEZ…

Tales hechos contrarían el principio de afirmación de libertad, al generar indebidamente la continuidad de la detención de mi asistido, poniendo irresponsablemente en riesgo su integridad personal….

En razón de ello es por lo que solicito, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Derechos Constitucionales, se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano RICHARD GUZMAN, por causa de la NEGATIVA del juez de control de los tribunales de violencia contra la mujer del Estado Anzoátegui (sic), abog. LUIS MANEIRO, y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad plena de mi asistido, expidiendo un mandamiento de Hábeas Corpus…” (Sic)

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar al abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su condición de accionante a los fines de que consignara copia certificada de la designación como defensor de confianza le hiciera el ciudadano RICHARD GUZMAN.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal Colegiad, escrito consignado por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, proveniente de la Unidad Receptora de Documentos, acompañado de copia certificada de la designación que como defensor de confianza le hiciera el ciudadano RICHARD GUZMAN y con el que se verifica su facultad para accionar en amparo.

En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto acordando solicitar informe sobre la Acción de Amparo al presunto agraviante Tribunal Nº 2 de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2012, fue recibida la referida información mediante comunicación número 2205-2012 suscrita por la Juez Oneimar Rojas Capella Juez Primera de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Nº 2 de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, omitió la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a la presentación del detenido ante el Tribunal en razón de la orden de aprehensión que pesaba sobre éste, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Derechos Constitucionales se restituya la garantía jurídica presuntamente infringida al imputado de marras, alegando que se le vulneró a su representado el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Se observa del escrito de amparo, que en el particular mencionado como “DE LOS HECHOS Y SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO” el accionante Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, denuncia ante esta Corte que “…la jueza a cargo de este tribunal, abog. LUIS MANEIRO, sin motivo alguno se negó a realizar la audiencia de presentación…” continúa exponiendo el quejoso que el presunto agraviante Juez de Control Nº 2 de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal “…impidió que el tribunal de guardia realizara la audiencia, COMETIENDO CON ELLO UNA GRAVISIMA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI ASISTIDO…”.

De la misma manera destaca esta Superioridad lo argüido por el quejoso quien entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Una vez presentado el aprehendido por (sic) ante el tribunal requirente, no queda a discreción o potestad del juez el momento de tomar una resolución, es decir, tal audiencia no es objeto de diferimiento, considerando que el juzgador se encuentra a disposición del tribunal, debe presentarse de manera inmediata y tomar una decisión, a fin de garantizar los derechos de éste y evitar la indebida privación de libertad de quien ya fue puesto a la orden del tribunal, caso contrario, estaríamos en presencia de una sanción o condenatoria previa, pues dejaría a libre arbitrio del juez el tiempo que permanecerá un ciudadano detenido por SIMPLE CAPRICHO, IGNORANCIA E INOPERANCIA DE UN JUEZ…” (SIC)

CAPÍTULO V
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Evidencia esta Alzada, que la presente Acción de Amparo fue interpuesta en contra del Dr. Luis Maneiro Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y en virtud de la Recusación planteada en su contra, fue remitida la causa al Tribunal Nº 1 de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien informó lo siguiente:

“…Se pasa a presentar informes, de acuerdo con información solicitada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto a acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, Gustavo Santeliz Furzan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 120.998, actuando como Defensor del ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26-12-1977, ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.522.123. HIJO DE LOS CIUDADANOS RAMON GUZMAN (V) y TOMASA DE GUZMAN (V), RESIDENCIADO EN SANTA ROSA, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, SECTOR VALLE VERDE, CASA S/Nº CERCA DEL LICEO SANTA ROSA Y EN ANACO, VIVE SU MAMÁ EN CALLE COMERCIO, N° 14, DE LA CIUDAD DE ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELEFONO: 0282-4224390. 0416-6289384, por tal motivo se le informa que la presente causa ingreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en fecha 22/03/2012, en virtud de Recusación planteada en contra del Dr. Luis Maneiro Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le informa que la causa se encuentra en Fase Preparatoria. En fecha 07/03/2012 el Tribunal del Control, Audiencia y Medidas Nº 02 realizo Audiencia de Presentación de Imputado, acordando la Resolucion 5 días después, en fecha 12/03/2012, en la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMNTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y actualmente el referido imputado se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones, remitiéndole anexo al mismo el presente informe.- Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

Del mentado informe esta Instancia Superior, evidencia que ha cesado la violación denunciada por el accionante, toda vez que el Tribunal Nº 1 de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, manifestó que en fecha 07 de marzo de 2012 el Tribunal del Control, Audiencia y Medidas Nº 02 realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMNTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informando además que el referido imputado se encuentra detenido actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, no procede la libertad invocada en la presente acción por el quejoso, toda vez que dicho particular ya fue resuelta por el a quo al decretar la medida de coerción personal ya referida, aunado al hecho de que la acción de Amparo es para restituir derechos y garantías constitucionales violentados a las partes, que no puede convertirse en una tercera vía para revisar decreto de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y solicitada su revisión las veces que la defensa lo considere oportuno.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció que:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”

Cabe destacar el contenido del artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

En el presente caso, tal como ya se indicó, fue celebrada la audiencia oral conforme al artículo 250 en la causa seguida al encartado de marras, decretándose la privación de libertad, por lo cual concluye esta Corte de Apelaciones que han cesado las violaciones Constitucionales y Legales alegadas, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

Como corolario, considera oportuno esta Superioridad traer a colación el acuerdo publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de julio de 2003, ante los diversos escritos y demandas presentadas por profesionales del derecho, ante los Tribunales del país, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos al Poder Judicial, en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presene Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por la partes, sus abogados apoderados o asistentes sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”

En base a lo anterior, no puede obviar este Tribunal Colegiado, las expresiones utilizadas por el accionante en el escrito de Acción de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, tales como “…la jueza a cargo de este tribunal, abog. LUIS MANEIRO…” y la frase “…pues dejaría a libre arbitrio del juez el tiempo que permanecerá un ciudadano detenido por SIMPLE CAPRICHO, IGNORANCIA E INOPERANCIA DE UN JUEZ…”; siendo razón justificadora para hacer un llamado de atención al quejoso, por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de un Administrador de Justicia, por lo que se insta al accionante ser más comedido en sus expresiones utilizadas en sus escritos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RICHARD GUZMAN con cédula de identidad número 13.522.123, plenamente identificado en autos, ya que, en criterio del accionante, dicho juzgado omitió la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a la presentación del detenido ante el Tribunal en razón de la orden de aprehensión que pesaba sobre éste, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Derechos Constitucionales se restituya la garantía jurídica presuntamente infringida al imputado de marras, alegando que se le vulneró a su representado el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO