REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2011-000167
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2011, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra.
Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JOSÉ ANTONIO ARRIOJA… defensor de confianza de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUÍZ y LUIS EDUARDO MORA MATUTE… ocurro ante usted, en tiempo útil, conforme al artículo 448, en concordancia con el artículo 447, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de APELAR de la decisión de este tribunal, de fecha 9 de Octubre de 2.011, en contra de mis representados, y lo hago de la siguiente manera:
… Establece el artículo 248 indicado, lo siguiente: “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Ninguna de las definiciones que contiene el artículo parcialmente transcrito, aplica en nuestro caso. Los hechos ocurrieron, amaneciendo el viernes 7 de Octubre del 2.011, aproximadamente a las 5 de la mañana, en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la ciudadana Claritse Josefina Soublette Ruiz, fue detenida por los funcionarios actuantes, aproximadamente, a las 5 de la tarde de ese mismo día y fecha, cuando estaba acompañado y atendiendo a su esposo, en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, estando éste hospitalizado en el referido hospital (sic) en virtud de la herida que le propinaron los sujetos encapuchados en el momento que lo asaltan, doce (12) horas después del asalto… Siendo así no podemos hablar de flagrancia y en consecuencia la detención de mis defendidos no era procedente… las detenciones de mis defendidos, en principio, son erradas y siendo así la decisión que la ratifica también es errada. Es más no se estaba cometiendo delito alguno cuando detienen a mis defendidos.
… La prueba que aportan los funcionarios actuantes, además de sus dichos, es un celular, contentivo de unos mensajes de los cuales no se conoce a su autor, y el celular lo poseía el ciudadano Oscar Valor, quien fue la persona que lo entrega, voluntariamente, a los funcionarios, sin habérsele inquirido al respecto. Aún, suponiendo la Flagrancia, a tener (sic) del artículo 44 constitucional (sic) deben juzgarse en libertad. Este artículo contiene una excepción, al expresar al respecto “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Esta excepción, supongo, fue la tomada por el sentenciador al ratificar la detención de mis defendidos, basándose en los artículos 250, 251 y 252, todos del COPP, lo cual en nuestro criterio no aplican por cuanto no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250, y en consecuencia, tampoco los extremos de los artículos 251 y 252, ejusdem. En efecto, los dichos de los funcionarios aprehensores son simplemente un indicio, no suficiente para dictar el auto de detención de mis representados, por no estar corroborados por otras probanzas; ese es el criterio que al respecto ha asentado nuestra jurisprudencia… Únicamente, hasta ahora, están comprobados los hechos, pero no así quienes son los responsables de esos hechos. El elemento moral (culpabilidad) no está comprobado…. En primer lugar no es científicamente válido afirmar que el dicho del funcionario policial, junto a los medios de convicción, que presenta la representante del Ministerio Público, los cuales adolecen de ciertas contradicciones y, en algunos aspectos, no se ajustan a la verdad, pruebe los hechos, más no quienes fueron los responsables de estos hechos El elemento fáctico y el elemento moral, los cuales convergen al respecto, cada uno de ellos, debe probarse.
… Con respecto al tercer punto de la decisión que apelo los razonamientos anteriores son valederos para impugnar las circunstancias que toma el sentenciador para su decisión, según su criterio, están contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, pero no llenan en el caso los extremos del numeral 2 del artículo 250 ejusdem. La motivación de la decisión del juzgador, la cual apelo no se ajusta a los requerimientos del artículo 364, numerales 3 y 4 del COPP, no existe una relación circunstanciada de los hechos y el derecho que permitan interpretar las razones del juzgador para tomar su decisión.
Concluyendo, podemos decir, conforme a la lógica jurídica y el desarrollo de este proceso que estamos ante un caso donde en principio se violó el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 constitucional.
Por todo lo expuesto apelo la decisión de este tribunal de ratificar la privativa de su libertad a mis defendidos, la libertad es uno de los derechos humanos de capital importancia, y solicito se revoque tal decisión, concediéndoles libertad plena a mis defendidos. Si el juzgador, según su sabio criterio, estima que las razones anteriores no son suficientes para ello, solicito su juzgamiento en libertad, con apego al artículo 44 de la Carta Magna…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela al folio 4 y vuelto de la presente causa, DENUNCIA COMUN de fecha 07-10-2011 formulada por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALOR. Cursa a los folios 5 su vuelto y 6 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente ABRAHAM CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de la ciudadana CLARISA JOSEFINA SOUBLETT RUIZ. Al folio 8 de la presente causa INSPECCION TECNICO Nº 1287 de fecha 07-10-2011. Cursa al folio 8 de la presente causa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 316 de fecha 07-10´2011. Cursa al folio 70 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07-10-2011. Cursa a los folios 19 y su de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente ABELARDO A. PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MORA MATUTE. TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados los imputados CLARISE JOSEFINA SOUBLET RUIZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 y 415 del Código Penal; y para el imputado LUIS EDUARDO MORA MATUTE, los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80, 415 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VALOR; decretándose Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acordó como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Anaco Zona 04 del Estado Anzoátegui, lugar donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, siendo las Seis (06:00PM) de la tarde. Se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 17 de febrero de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de marzo de 2012 se solicitó asunto principal al Tribunal por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 26 de marzo de 2012.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2011, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el impugnante que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia y por tanto, en su criterio, su detención no era procedente, ya que no se ajusta a lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar delata el impugnante que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2º, del artículo 250 y en consecuencia, los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alega el quejoso que la decisión no se encuentra motivada y que no se ajusta a los requerimientos del artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una relación circunstanciada de los hechos y el derecho que permitan interpretar las razones del juzgador para tomar su decisión.
Señala el impugnante que en el caso que nos ocupa fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que decrete la libertad de sus defendidos.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Con respecto a la primera denuncia planteada por el recurrente, referida a que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia y por tanto, en su criterio su detención no era procedente, ya que no se ajusta a lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, es oportuno indicar el contenido de la mencionada norma:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Con respecto a la flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”
Transcrita parcialmente la Jurisprudencia anterior y una vez revisado el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-008192, se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 07 de octubre de 2011, tal y como consta en las actuaciones insertas al folio cuatro (04) y su vuelto; igualmente consta acta de investigación penal de fecha 07 de octubre de 2011, inserta en el folio cinco (05) y su vuelto y folio seis (06) en la cual el Agente Abraham Carrillo adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien colocó a disposición del Ministerio Público a los presuntos partícipes en la comisión de los hechos punibles denunciados con los elementos de interés criminalísticos incautados, lo que indica que la detención se produjo conforme al último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a pocas horas de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hicieron presumir la participación de los imputados de autos en el ilícito penal cometido, no asistiéndole la razón a la apelante, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto impugnado referido a que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2º, del artículo 250 y en consecuencia, los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno indicar el contenido de los mismos:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que conmutados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Asimismo, considera oportuno destacar esta Alzada los elementos de convicción señalados por el a quo, que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a los ciudadanos CLARISE ANDREINA SOUBLET RUÍZ y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, a saber: “…SEGUNDO: Riela al folio 4 y vuelto de la presente causa, DENUNCIA COMUN de fecha 07-10-2011 formulada por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALOR. Cursa a los folios 5 su vuelto y 6 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente ABRAHAM CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de la ciudadana CLARISA JOSEFINA SOUBLETT RUIZ. Al folio 8 de la presente causa INSPECCION TECNICO Nº 1287 de fecha 07-10-2011. Cursa al folio 8 de la presente causa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 316 de fecha 07-10´2011. Cursa al folio 70 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07-10-2011. Cursa a los folios 19 y su de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente ABELARDO A. PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MORA MATUTE …”; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, que lo hacen parecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia de presentación fue acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458, relación con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal Vigente, y adicionalmente para el ciudadano LUIS EDUARDO MORA MATUTE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, siendo la pena a imponer del primero de los mencionados de 10 a 17 años de prisión, y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto a los imputados de marras excede con creces en su límite máximo de tres (03) años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto referido a que la decisión no se encuentra motivada y que no se ajusta a los requerimientos del artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una relación circunstanciada de los hechos y el derecho que permitan interpretar las razones del juzgador para tomar su decisión, considera oportuno esta Superioridad señalar en primer lugar al impugnante que el artículo 364 se encuentra contenido en el Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, referido al juicio oral y el mismo establece los requisitos que debe contener la sentencia dictada producto de la celebración del mencionado juicio oral y el caso que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, evidenciándose que no se ha celebrado la audiencia preliminar, menos aún podemos hablar que existe una sentencia en el caso sub examine, por tanto, si el recurrente pretendía denunciar algún vicio de inmotivación, ha debido indicar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal y no alegar violación del mencionado artículo 364 ejusdem, sin embargo, de seguidas se pasará a resolver la denuncia de la presunta falta de motivación.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlos culpables, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468.
Debe destacar esta Superioridad, como se expresó en líneas anteriores, que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en los artículos ut supra mencionados, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468, se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES y adicionalmente para el ciudadano LUIS EDUARDO MORA MATUTE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de los mencionados es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima, acarreando una pena de diez a diecisiete años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida y por ende se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Señala el impugnante que en el caso que nos ocupa fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso a los imputados de autos, esta Superioridad una vez revisadas las actuaciones traídas constató que el Tribunal a quo en todo momento garantizó a los encartados de autos que fuesen debidamente impuestos de los hechos por los cuales están siendo investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por su abogado de su confianza, previamente juramentado, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe vulneración ninguna de los derechos anteriormente mencionados, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que decrete la libertad de sus defendidos.
En cuanto a tal pedimento considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo, tal como se señaló en líneas anteriores, consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por el Juez de Control, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468 medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2011, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada deja constancia que al folio setenta y uno (71) cursa solicitud de sobreseimiento de la causa a la ciudadana CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492, en virtud del fallecimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal solicitud será decidida por el Juez a quo en la oportunidad respectiva.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CLARITSE JOSEFINA SOUBLETTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.492 y LUIS EDUARDO MORA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.468, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2011, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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