REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2010-001934
ASUNTO: BP01-R-2012-000003
PONENTE: Dra. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos improcedente la solicitud de una nueva medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Eva Mardelli.

Dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, toda vez que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes, quien una vez reincorporado a sus labores como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones se aboco al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo…a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: …
…la ciudadana EVA MARDELLI de KHOURI, se puedo conocer que ha sido víctima en tres (03) oportunidades de violencia física por parte de su cuñado JEAN KHOURI, quien la ha golpeado en varias partes del cuerpo, dentro de la residencia en la que cohabitan…ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, siendo el caso que, además de las lesiones que le ha ocasionado, éste la ha amenazado de muerte reiteradas veces y durante los últimos días ha ejecutado en su perjuicio, diversos comportamientos considerados como de acoso en su contra destacando asimismo el daño patrimonial que le ha ocasionado al destruir igualmente repetidas veces una pared que ha levantado la víctima dentro de la residencia en la que cohabitan…
…En fecha 01 de junio de 2011…se recibe BOLETA DE INFORMACION distinguida con el número de Asunto Principal: BP01-S-2010-001934, de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas…hace saber a ésta representante de la Vindicta Pública, su decisión…
…La decisión que dictó el Tribunal 1º de Control en fecha 02 de noviembre de 2011, causa un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:
UNICO: Constituye un deber ineludible para ésta representante de la Vindicta Pública, hacer del conocimiento de esta Alzada, que tal y como se evidencia de autos para el momento en que el juzgado emite su pronunciamiento, no solo se encontraba fuera del lapso legal que le otorga el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia –constituyendo esto un error inexcusable- sino que además, alegó airadamente que no le correspondía RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÒN SOLICITADA EN RESGUARDO DE LA INTEGRIDAD DE LA VICTIMA, pues debía ser ratificada por un tribunal civil.
Tal decisión por ende acarrea al Ministerio Público un gravamen irreparable, toda vez que en el escrito de solicitud se demandó la necesidad inminente de RATIFICAR las medidas de protección y seguridad decretadas en resguardo de la integridad de EVA MARDELLI…IMPONIÈNDOLE además la medida de protección establecida en el numeral 13º Eiusdem.
Es incuestionable que el Ministerio Público consiente de la existencia de un asunto aun en discusión ante la jurisdicción civil con motivo de la partición de herencia de los hermanos KHOURI…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CON EL CUAL SE DECRETÒ LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud de modificación de la medida de protección establecida en el numeral décimo tercero (13º), intentada por ésta Representación Fiscal…”(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue defensa de confianza, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“…Yo, VICTOR EINSTEIN ALLEN GODOY, abogado en ejercicio…en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: JEAN KHOURI BISIRINI…Con el debido respeto y acatamiento nos dirigimos a ustedes a los fines de contestar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana representante del ministerio Público. Fiscal 24 con competencia en violencia contra la mujer…contra la decisión dicta…en fecha 02 de noviembre del 2.011 y lo hacemos en los términos siguientes.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos enunciados por la ciudadana fiscal 24 del ministerio público, los cuales, pretenden hacer parecer a mi defendido, como una persona violenta…además lo acusa de que en los últimos días ha ejecutado en su perjuicio comportamientos considerados como acoso, cuestión que es totalmente falsa, ya que, desde el mes de septiembre del año 2.011, el señor JEAN KHOURI BISIRINI y su grupo familiar, cansados por haber sido victimas de acoso, amenazas, intimidaciones, y hostigamiento, en su propia casa, por parte de la Ciudadana Eva Mardelli, la cual, les llevaba cotidianamente toda clase de delincuentes armados a robar, poniendo en grave riesgo la vida del grupo familiar…Además desconozco el motivo por el cual, la ciudadana fiscal vigésima cuarta del ministerio público, en los actuales momentos esta totalmente parcializada a favor de la agresora Eva Mardelli. Siendo que también ella lleva el expediente numero BP01-P-2009-005702, en el cual, tanto Eva Mardelli como su esposo Simón Kouri son los imputados y están acusados con mucha anterioridad por la esposa del ciudadano JEAN KOURI, por los diferentes delitos cometidos en contra de esta familia…
…Considera esta defensa que la decisión tomada por la juez primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito Judicial penal de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, esta totalmente ajustada a derecho...
…por cuanto no corresponde a los fiscales del Ministerio Publico(sic). Hacer peticiones referentes a la materia Civil, ya que se estaría extra limitando en sus funciones, y mucho menos cuando la solicitud, fue hecha fraudulentamente…tal y como se evidencia en el oficio con nomenclatura DDU49-2010 de fecha 25 de agosto del 2010…donde se autorizo a la sucesión Kouri Geore abdou a construir una pared y no a la ciudadana Eva Mardelli, como pretende hacerlo ver la representante del ministerio Publico; además la ciudadana Eva Mardelli, no forma parte de la sucesión…cuando los hermanos; verdaderos miembros de la sucesión se percataron del fraude cometido por la ciudadana Eva Mardelli se dirigieron a la Dirección de Urbanismo siglas DDU y consignaron un escrito dirigido al Arquitecto LUIS GOMEZ para la fecha director de la misma, donde hacen la solicitud de revocación del permiso de obra menor en fecha 29 de diciembre del 2010…
…el articulo 88 de la mencionada Ley, otorga al órgano jurisdiccional competente la potestad de sustituir, modificar, conformar o revocar las medidas de protección en caso de existir elementos probatorios que determinen de manera ineludible su necesidad, presupuesto necesario, que la ciudadana fiscal 24 del Ministerio Publico no logro verificar, ni plasmar en su escrito de solicitud de Revisión de medidas, ya que por las propias palabras de la supuesta víctima la ciudadana Eva Mardelli, la última presunta agresión fue el 09 de enero del 2011, como puede verificarse en su ampliación de denuncia. Por lo que transcurrieron más de cuatro meses, para que la fiscalía presentara su acto conclusivo y terminara con la investigación…
…Por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito sea admitido y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal de la circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del 2.011, ya que la misma esta ajustada a derecho…(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por recibida y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público mediante la cual requiere sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Fiscalia al ciudadano JEAN KHOURI, impuesta en fecha 15/10/201 en virtud de las denuncias que se encuentra en las actas inserta al presente expediente a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 06 de Julio de 2010, la ciudadana EVA MARDELLI realizo denuncia por ante la fiscalía 2 del Ministerio público en relaciona a las amenazazas y golpe que recibió de parte del ciudadano JEAN KHAOURI; En tal sentido ordenando el inicio de investigación en fecha 15 de julio de 2011, posteriormente cursa al folio (26) constancia medica expedida por la el medico de guardia de la Emergencia del Ambulatorio DR. Ali Romero dejándose constancia el estado físico en que se encontraba la misma para fecha de los hechos, cursando al folio (53) y su vuelto Acta de imposición de Medidas al Ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual firmo haciendo mención que era casi cumplir el ordinal 5º ya que la entrada de sus viviendas es la misma por donde pasan los dos ya que es una herencia de su difunto padre y que por lo tanto comunica a todas la casa de herencia dejada por su padre; cursante al folio (60) MEDICATURA FORENSE de fecha 13/10/2010 bajo el numero 09700-139-1246/2010 sucrito por el DR; ULISES FERNANDEZ, mediante el cual deja constancia del estado general de la misma SASTIFACTORIO e informando nuevo examen a los 03 meses, cursante al folio (64) MEDICATURA FORENSE de fecha 13/10/2010 bajo el numero 09700-139-1623/2010 sucrito por el DR; ULISES FERNANDEZ, mediante el cual deja constancia del estado general de la misma SASTIFACTORIO ; Denuncia de fecha 24 de Diciembre de 2010 ante la Guardia nacional bolivariana Comando Regional Nº 07 por la ciudadana EVA MARDELLI manifestando la misma entre otras cosas la agresión física que le realizo el ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN; cursando al folio (72) de la presente causa oficio mediante el cual el ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN designa ante la fiscalía segunda al Abg. Gonzalo José Dams para que lo asista en la presente investigación, Denuncia de fecha 02 de enero de 2011 ante la Zona policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui por la ciudadana EVA MARDELLI manifestando la misma entre otras cosas la agresión física que le realizo el ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN jalándola por los cabellos y la lanzo al piso, cursa al folio 79 oficio Nº 082 de fecha 19/01/2011 emanado del jefe de la división de Operaciones policiales del estado Anzoátegui mediante el cual infama a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico que se fue imposible cumplir con la orden emanada de dicho despacho donde solicito el APOSTAMIENTO de la ciudadana EVA MARDELLI , en virtud de que la misma no se encontraba en el sitio indicado por la representante fiscal. Ampliación de denuncia cursante al Folio (86) de fecha 08/07/2011, por la ciudadana EVA MARDELLI. Cursante al folio (90) informe medico Psicológico suscrito por el licenciado EDGAR RONDON, realizado a la victima Eva Mardelli, mediante el cual deja constancia del estado anímico de la ciudadana antes mencionada. Cursante a los folios desde el (91 al 95) Acta de entrevistas a los Testigos JOSE MIGUEL MARDELLI, LUIS RAFAEL ESCOBAR, YAMILET CELESTINA GUACUTO, los cual deja constancia entre otras cosa del nexo y del tipo de relación y maltratos que se le ha dado a la ciudadana Eva mardelli, cursa al folio (96), Medicaura forense Nº 162_2840, de fecha 04/08/2001, por parte de departamento Psiquiatrico Dr. Arquimede Fuente G. Medico psiquiatra.

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas VERIFICA Y RATIFICA de conformidad con lo establecido en el articulo 99 y 100 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decretadas en fecha 15/10/2010, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En relación a la nueva medida de Protección que solicita la Representante del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 13 del articulo 87 de la Ley en comento la cual solicita que se imponga : “ Debe de acatar la Autorización dada, a la Ciudadana Eva Mardelli, para levantar la pared divisora del inmueble en proceso de la partición, en la cual cohabitan con la victima emanada de la dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, por cuanto es preciso resguarda la integridad física de la victima,” Ahora bien considera quien aquí decide revisada y estudiadas como ha sido la presente solicitud y sus recaudó consignado IMPROCEDENTE la Medida ya que no existe constancia consignada que curse en el expediente que de la veracidad de lo cual expresa el Ministerio Publico en relación a la Orden emanada del la alcaldía del Municipio Simon bolívar; así igualmente esta Juzgadora considera que dicha autorización quien debe Ratificarla es un Tribunal de la Jurisdicción competente como lo son los Tribunales Civiles quienes dan cumplimiento a dicha ordenes emanadas de las alcaldías por lo que a mi criterio estaríamos en presencia de un conocimiento Civil en virtud de lo expresado por ambas partes lo cual no es de conocimiento en esta Jurisdicción ya que si bien es cierto este tribunal especial como lo consagra la ley y Propósito de la misma es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, por lo que nos encontramos delante de un litigio de propiedad, mal pudiera este tribunal decretar dicha medida que pertenece a la jurisdicción Civiles. En tal sentido, es necesario acotar que las medidas de protección y de seguridad a que hace mención el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tienen una finalidad preventiva por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncias los cuales se encuentran debidamente señalados en el articulo 71 de la ley in comento, hasta tanto termine el proceso penal, o cese el peligro de la victima, sin que ello implique menoscabo o violación de derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la propiedad, en razón de que dichas medidas son de carácter provisional, debiendo en todo caso la victima asesorarse sobre el procedimiento para División de bienes de la comunidad Hereditaria cuya competencia no corresponde a este órgano jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMA las Medidas acordadas en fecha 15/10/2010 de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la nueva medida de Protección que solicita la Representante del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta Juzgadora considera que dicha autorización quien debe Ratificarla es un Tribunal de la Jurisdicción competente como lo son los Tribunales Civiles quienes dan cumplimiento a dicha ordenes emanadas de las alcaldías por lo que a mi criterio estaríamos en presencia de un conocimiento Civil en virtud de lo expresado por ambas partes lo cual no es de conocimiento en esta Jurisdicción…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, toda vez que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes, quien una vez reincorporado a sus labores como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones se aboco al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos improcedente la solicitud de una nueva medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Eva Mardelli, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito, que el Tribunal a quo incurrió en error inexcusable, toda vez que la juez al momento de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de una nueva medida de protección, lo hizo fuera del lapso establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que alegó airadamente que la ratificación de la nueva medida de protección solicitada era de competencia de un tribunal de la jurisdicción civil, lo que en su criterio le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de la causa principal Nº BP01-S-2010-001934, en donde aparece como víctima la ciudadana EVA MARDELLI, destaca esta Alzada que la a quo al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de una nueva medida de protección, específicamente la establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Especial, solicitada por la representante del Ministerio Público, consistente en levantar una pared divisoria en la vivienda donde cohabita la ciudadana EVA MARDELLI, lo hizo de la manera siguiente:


“…En relación a la nueva medida de Protección que solicita la Representante del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 13 del articulo 87 de la Ley en comento la cual solicita que se imponga : “ Debe de acatar la Autorización dada, a la Ciudadana Eva Mardelli, para levantar la pared divisora del inmueble en proceso de la partición, en la cual cohabitan con la victima emanada de la dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, por cuanto es preciso resguarda la integridad física de la victima,” Ahora bien considera quien aquí decide revisada y estudiadas como ha sido la presente solicitud y sus recaudó consignado IMPROCEDENTE la Medida ya que no existe constancia consignada que curse en el expediente que de la veracidad de lo cual expresa el Ministerio Publico en relación a la Orden emanada del la alcaldía del Municipio Simon bolívar; así igualmente esta Juzgadora considera que dicha autorización quien debe Ratificarla es un Tribunal de la Jurisdicción competente como lo son los Tribunales Civiles quienes dan cumplimiento a dicha ordenes emanadas de las alcaldías por lo que a mi criterio estaríamos en presencia de un conocimiento Civil en virtud de lo expresado por ambas partes lo cual no es de conocimiento en esta Jurisdicción ya que si bien es cierto este tribunal especial como lo consagra la ley y Propósito de la misma es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, por lo que nos encontramos delante de un litigio de propiedad, mal pudiera este tribunal decretar dicha medida que pertenece a la jurisdicción Civiles. En tal sentido, es necesario acotar que las medidas de protección y de seguridad a que hace mención el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tienen una finalidad preventiva por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncias los cuales se encuentran debidamente señalados en el articulo 71 de la ley in comento, hasta tanto termine el proceso penal, o cese el peligro de la victima, sin que ello implique menoscabo o violación de derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la propiedad, en razón de que dichas medidas son de carácter provisional, debiendo en todo caso la victima asesorarse sobre el procedimiento para División de bienes de la comunidad Hereditaria cuya competencia no corresponde a este órgano jurisdiccional. Así se decide…”

En relación a lo anterior considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Carta Magna los cuales rezan lo siguiente:

“…Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias…”


Por otra parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 8, 9 y 87 establecen lo siguiente:

“…Artículo 8. Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
1.- Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los Poderes Públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.
2.- Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o a la funcionaria que haya recibido la denuncia.
3.- Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.
4.- Confidencialidad: Los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las unidades (( 24 )) de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.
5.- Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en el Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7.- Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede
hacer uso de este derecho.
8.- Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.


Artículo 9. Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2.- Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12.- Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…” (Sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, no se acogió a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de indicar como lo expresa la respectiva norma, si la referida medida de protección solicitada por la representación fiscal era o no necesaria a los efectos de cumplir con las pautas señaladas en la norma, es decir, si dicha medida de protección se justificaba para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de la víctima; por el contrario la a quo circunscribió su pronunciamiento a señalamientos no congruentes con las razones que justifican o no el otorgamiento de nueva medida de protección conforme al artículo 9 de la tan nombrada Ley.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

En relación a lo anterior, es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Juez de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado 01 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró entre otros pronunciamientos improcedente la solicitud de una nueva medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Eva Mardelli, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de una nueva medida de protección a favor de la ut supra mencionada, específicamente la establecida en el numeral 13 del precitado artículo 87 de la Ley Especial; consistente en levantar una pared divisoria en la vivienda donde cohabita la ciudadana EVA MARDELLI, en concordancia con el artículo 173 íbidem, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad de oficio del fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos improcedente la solicitud de una nueva medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Eva Mardelli, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referidos a la motivación de los autos y sentencias, respectivamente en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de una nueva medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Eva Mardelli, con apego estricto al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-