REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000159
ASUNTO : BG01-X-2012-000014

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.

Vista la inhibición planteada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2.011, conocí como Juez Superior Ponente integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2011-000101, interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de apoderada judicial de las víctimas YENNY JOSEFINA PONCE HERRERA y CARMEN TRINIDAD PONCE HERRERA, dictando decisión mediante la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la referida apoderada, es decir, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto y como quiera que el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-0000117, está referido al mismo proceso, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez Superior Ponente e integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000101, interpuesto por la Abg. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de apoderada judicial de las víctimas YENNY JOSEFINA PONCE HERRERA y CARMEN TRINIDAD PONCE HERRERA, y dictando decisión mediante el cual de Declaró Sin Lugar el mencionado Recurso interpuesto por la referida Abogada, razón por la cual considera haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, y en virtud que el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000115, esta referido a los mismo motivos en que se fundamenta el presente recurso, por el cual considera que lo procedente es inhibirse, y por cuanto de la revisión de ambos asuntos se evidencia que efectivamente versa sobre el mismo proceso, considerando quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. CARMEN B. GUARATA,

LA SECRETARIA,



ABOG. RAQUEL BOLIVAR,