REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000020
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA



Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, declinatoria de competencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en su Sala Nº 03, consistente en un escrito presentado por la abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de abogada defensora de los ciudadanos ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ y MARIANA MARGARITA MENDOZA DE CHIRINOS, portadores de la cédula de identidad Nº V- 18.699.221 y V- 18.739.308, respectivamente, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27, 49 numerales 4º y 8º y 51 ambos de la Carta Magna, en virtud de la presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales incurridas por la Dra. RAQUEL BOLIVAR, Juez a cargo del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír en la causa seguida en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, ya que en la audiencia para oír al imputado resolvió declarar Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa, decretó la aprehensión de sus defendidos como flagrante, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte, Asociación para Delinquir y Suplantación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas, 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y 45 de la Ley de Identidad, respectivamente, así como también declinó el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el competente para conocer la causa en razón del territorio, de conformidad con los artículos 57, 61, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan las accionantes en amparo, entre otras cosas:

“…AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ…actuando en este acto con el carácter de Abogada Defensora de los ciudadanos ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ…y MARIANA MARGARITA MENDOZA CHIRINOS…ante su competente autoridad y con el debido respeto acudo de conformidad con lo dispuesto en los artícuñps 27, 49 numerales 4º y 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a:…
INTERPONER RECURSO DE AMPARO, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada RAQUEL Bolívar, como operador de justicia, en el Asunto Principal No. BP01-P-2012-001492…

El Tribunal a quo, dejó establecido en el acta que recoge la Audiencia para oír a los imputados ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ…y MARIANA MARGARITA MENDOZA CHIRINOS, que era incompetente en razón del territorio, y en el mismo acto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, DECLINÓ LA COMPETENCIA…
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa la Juez de Control No. 5 del Estado Anzoátegui dictó una decisión fuera de su competencia, tomando en cuenta que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escoge un entorno para que pueda orientarse el proceso penal…ordinal 3º…ordinal 4º…
…PETITORIO
Como corolario de todo lo antes expuesto y a los fines de subsanar la situación jurídica infringida, SOLICITO:
…La admisión del presente Recurso de Amparo…
…Que sea declarado CON LUGAR, por ser procedente en derecho, dada la acción de la Juez RAQUEL BOLÍVAR como operador de justicia a cargo del Tribunal de Control No. 05…quien actuó fuera de su competencia con lo cual vulnera el derecho al Debido Proceso…así como la inviolabilidad de la libertad…
…Que una vez declarado con lugar el presento Recurso de Amparo,ordene LA NULIDAD ABSOLUTA de lo resuelto por dicho Tribunal…y ordene la celebración de la audiencia para oír a los ciudadanos ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ y MARIANA MARGARITA MENDOZA CHIRINOS, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Sic)

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Observa esta Alzada, que en fecha 02 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 3, con Ponencia del Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, declinó la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones, fundamentando su decisión en el hecho de que la acción de amparo interpuesta es contra del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por lo tanto su Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del mismo Estado, declarándose incompetente de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir las presentes actuaciones a los fines de resolver lo conducente

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 30 de marzo de 2012 se dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 02 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 3, con Ponencia del Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, declinó la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones, ordenando remitir las presentes actuaciones a los fines de resolver lo conducente. Siendo remitidas mediante auto el 03 de abril de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012, fue recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que la abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ y MARIANA MARGARITA MENDOZA DE CHIRINOS, portadores de la cédula de identidad Nº V- 18.699.221 y V- 18.739.308, respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27, 49 numerales 4º y 8º y 51, todos de la Carta Magna, en virtud de la presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales incurridas por la Dra. RAQUEL BOLIVAR, Juez a cargo del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, ya que en la audiencia para oír al imputado resolvió declarar Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa, decretó la aprehensión de sus defendidos como flagrante, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte, Asociación para Delinquir y Suplantación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas, 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y 45 de la Ley de Identidad, respectivamente, así como también declinó el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el competente para conocer en razón del territorio para conocer de conformidad con los artículos 57, 61, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá la acción amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Considera oportuno esta Instancia Superior, resaltar el criterio establecido con carácter vinculante de la Sentencia Nº 419, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 2530, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…En efecto, la Sala ha establecido en numerosos fallos que el legislador además de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso, también ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, ya que con ellos -las vías ordinarias de impugnación-, se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar como es el caso en cuestión, donde los efectos jurídicos del recurso de casación alcanzan el mismo fin que el pretendido en la acción interpuesta.
De allí, que al dictarse una decisión recurrible, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía recursiva ordinaria.

Siendo ello así, si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas violaciones habidas.
Por ello, estima la Sala, que la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible, y así se declara…” (Sic)

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”

Asimismo, considera oportuno esta Superioridad traer a colación un extracto de la Acción de Amparo interpuesta por la accionante, la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “…esta Defensa se encuentra en tiempo hábil para interponer el presente recurso, por cuanto la decisión recurrida fue dictada el día 21 de marzo de 2012, y en esa misma fecha fueron remitidas las actuaciones, y trasladados los imputados ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual a criterio de quien suscribe debe computarse el TERMINO DE LA DISTANCIA, dada la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y tomando en cuenta, que tanto las actuaciones como los imputados arribaron al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el día 26 de marzo de 2012, siendo distribuida –la causa-, al Tribunal Séptimo de Control, donde siendo las 3:00 de la tarde fui designada como defensora y solicitada copia fotostática de las actuaciones necesarias para la elaboración del presente recurso de amparo…”(sic) (folio dos (2) de la Acción de Amparo)

De lo anteriormente expuesto se desprenden dos situaciones, la primera situación procesal es que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control podía ser atacada por la vía ordinaria, pues de acuerdo a los planteamientos de la defensa la situación puede ser reparada por la vía ordinaria, y en segundo término es que la accionante al momento de juramentarse como defensora de los imputados de autos se encontraba dentro de tiempo hábil para interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, o solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, es decir, ha debido agotar la vía ordinaria y recurrir conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal.

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establecen las sentencias anteriormente transcritas, la abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de abogada defensora de los ciudadanos ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ y MARIANA MARGARITA MENDOZA DE CHIRINOS, portadores de la cédula de identidad Nº V- 18.699.221 y V- 18.739.308, respectivamente, contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, es decir, el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso interponer solicitud de nulidad, conforme lo preceptúan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo, que la ut supra mencionado abogada, se abstuvo de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales y a lo cual estaban obligados, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal o solicitar la nulidad de las actuaciones que cuestionan, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de abogada defensora de los ciudadanos ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ y MARIANA MARGARITA MENDOZA DE CHIRINOS, portadores de la cédula de identidad Nº V- 18.699.221 y V- 18.739.308, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27, 49 numerales 4º y 8º y 51 ambos de la Carta Magna, en virtud de la presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales incurridas por la Dra. RAQUEL BOLIVAR, Juez a cargo del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado en la causa seguida en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que la presunta agraviada no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal o solicitar la nulidad de las actuaciones que cuestionan, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO