REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000032
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.792.323 contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 10 de Abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR… estando dentro del lapso legal y el amparo del artículo 447 ordinal 4º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal Primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 13 de Marzo de 2012, por cuanto decretó privativa de libertad en contra de mi representado…
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo de 2012 el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Novena (9ª) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el calificativo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… atribuyéndole tal responsabilidad penal a nuestro defendido, la cual negamos en todas y cada una de sus partes.



CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales…violando el debido proceso dejando a mis defendidos en un estado de indefensión.

… CAPÍTULO IV
En base al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en los artículos 24 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 ordinal 2 y artículo 248 y artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta defensa rechaza formalmente la imputación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que existen violaciones al debido proceso ya que el Ministerio Público ofreció una sola acta policial para solicitar una medida de coerción personal como es la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto el operador de justicia de acuerdo a las actas de investigación debe tener suficientes elementos de convicción para decretarla, es el caso Ciudadana Juez, que la investigación realizada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público sólo existe una triste y aislada Acta Policial, donde los funcionarios del C.I.C.P.C., manifiestan que encontraron una supuesta marihuana, debajo del asiento de un carro y que dio pesaje de doscientos (200) gramos de cannabis sativa, no existieron en ese procedimiento testigos presenciales que demuestren la veracidad de lo que escribieron los funcionarios públicos en el acta policial, es decir, … que con dos testigos como lo exige el debido proceso en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal…

Los principios fundamentales de la licitud y la legalidad de la prueba y su incorporación son necesario, son necesarios para esclarecer los hechos punibles, por cuanto en las actas que conforman la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita se decrete una medida privativa de libertad contra nuestro defendido, …, por cuanto inexiste una experticia química botánica que determine mediante un método científico si ese envoltorio incautado es cannabis sativa…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Yo, CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:

Alega el denunciante en su escrito de apelación que el Juez a-quo cometió error inexcusable de derecho, toda vez que en la audiencia de presentación admitió la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y decretó medida privativa de libertad en contra del hoy imputado, sin ningún elemento de convicción que motivara dicha decisión; en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, en sus pronunciamientos, …, señala y describe todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen presumir, la participación del hoy imputado, …, tales como acta de investigación penal de fecha 10/03/2012 suscrita por el funcionario JOSÉ ELIETTl adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Puerto La Cruz, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, inspección Nº 483 de fecha 10/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Puerto La Cruz realizada al sitio del suceso, acta de investigación penal de fecha 10/02/2012 suscrita por el funcionario JOAE ELIETT adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Puerto La Cruz quien deja constancia en dicha acta de la cantidad de envoltorios, color, consistencia y peso aproximado de la sustancia incautada en el presente procedimiento y por último reconocimiento técnico legal Nº 081 de fecha 10/03/2012 suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Puerto La Cruz realizado a un teléfono celular incautado al hoy imputado en el presente procedimiento, elementos estos que hacen presumir su autoría aunado a que estamos en presencia de un hecho punible que merece… y existe por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización de la verdad…, aunado a ello consta en las referidas actas procesales, reporte del sistema emanado del C.I.C.P.C sub delegación Puerto La Cruz en la cual se evidencia la conducta predelictual del hoy imputado…

Evidenciándose así que no carece de motivación la decisión de Medida Privativa, por lo que mal se pudo violentar el debido proceso.

… es por lo que solicito …, Declarar (sic) sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 16/03/2012, por el Defensor de Confianza Abog. ARTURO GONZÁLEZ, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Marzo del año 2012”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS ARTURO GONZALEZ GONZALEZ y ARTURO GONZALEZ AMAIZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: vista la amplia exposición de la defensa privada, este juzgador pasa a considerar su planteamiento como sigue: 1.) reconoce este juzgador la calidad de los argumentos planteados, pero precisamente en aplicación al articulo 22 invocado, referido a la aprobación en las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ello esta reservado de manera taxativa al juez de juicio, debiendo en esta etapa este juez fundamentar sus decisiones de manera taxativa en la acreditación de los tres numerales que dispone el articulo 250, es decir, plurales elementos de convicción sobre la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrita. En tal sentido confirma el que aquí decide que de las actuaciones policiales cursantes a los folios 14 vuelto y 15, suscritos el primero por 8 funcionarios encabezados por el Inspector Juan Rico se describe al detalle las características del automóvil en que presuntamente fue recabada la presunta marihuana, e incautada al ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, aquí suficientemente identificado, la misma que llevada a la balanza electrónica determino la cantidad de doscientos (200) gramos de presunta marihuana, reconoceble por su muy característico olor. Así mismo existen fundados elentos de convicción de la participación o autoria de dicho ciudadano en este hecho punible, y finalmente que tratándose de un hecho punible que su tipo penal esta previsto el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, que dispone pena de prisión de 8 a 12 años, se configura la presunción legal del peligro de fuga por disponerlo asi el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. 2.) debe este juez observar que este delito, una vez culpabilizado como responsable su autor tiene significado de lesa humanidad, por disposición constitucional. 3.) finalmente este tribunal insta a la defensa de confianza para que en la oportunidad legal que prevé el artículo 328 encabezamiento de la ley penal adjetiva, interponga oportunamente su escrito de oposición y probanza. Así se declara.

SEGUNDO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO, se evidencia que riela al folio 3 al 5 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE ELIETT, adscrito al Instituto Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, a quien para el momento de su detenciòn le fue incautado debajo del asiento delantero de su vehiculo UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Al Folio 7 al 8 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Primera (GN) LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ. A los folios 9 al Doce de la presente causa, cursa Listado de llamadas por Numero de Suscriptor, correspondiente al Numero Teléfono 4248300209, desde el día 05/03/2012 al 11/03/2012. Cursa al folio 13 de la presente causa Derechos de los imputados. Cursa al folio 14 de la presente causa Inspección Ocular, practicada por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIETT GRENY ALVAREZ, HERIBERO WETTEL, JUAN HERRERA Y WILLIAMS NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al Folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario JOSE ELIETT, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al Folio 16 y Vto de la presente causa cursa EXPERTIFIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 081, suscrita por el Funcionario HERIBERTO WETEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. A los Folios 17 y 18 cursa Registro de Cadena de Custodia De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE DESIGNA Como sitio de reclusión para el imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.

SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.792.323, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 24/12/1967, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Indio Mara con Sucre, Casa Nº 27, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 10 de Abril de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2012; alegando el recurrente en su escrito de apelación, que el Jueza a quo incurrió en un error inexcusable, desconociendo las normas procesales y sustantivas de la Ley, violando el debido proceso dejando a su representado en estado de indefensión.

Alega de igual manera el impugnante que el Tribunal a quo, cometió un error inexcusable de derecho en flagrante violación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 ordinal 2 y artículos 248, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto al presunto error inexcusable en el cual incurrió el Juzgador a quo esta Corte de Apelaciones considera oportuno ilustrar al recurrente sobre el concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias y en varios fallos dictados por esta Superioridad.

El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

En el diccionario jurídico de Manuel Osorio se dice que es Error Judicial: “En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”

En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 22 de mayo de 2006, ha dejado sentado lo siguiente:

“error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.”
Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…”

Por ello, no puede calificarse a priori, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que el Juzgador a quo dictó tal fallo ya que consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo señalan el quejoso en su denuncia que en el presente caso el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO (sic) en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 ordinal 2 y artículos 248, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observó que en el punto denominado cuarto: “se evidencia que riela al folio 3 al 5 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE ELIETT, adscrito al Instituto Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, a quien para el momento de su detenciòn le fue incautado debajo del asiento delantero de su vehiculo UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Al Folio 7 al 8 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Primera (GN) LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ. A los folios 9 al Doce de la presente causa, cursa Listado de llamadas por Numero de Suscriptor, correspondiente al Numero Teléfono 4248300209, desde el día 05/03/2012 al 11/03/2012. Cursa al folio 13 de la presente causa Derechos de los imputados. Cursa al folio 14 de la presente causa Inspección Ocular, practicada por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIETT GRENY ALVAREZ, HERIBERO WETTEL, JUAN HERRERA Y WILLIAMS NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al Folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario JOSE ELIETT, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al Folio 16 y Vto de la presente causa cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 081, suscrita por el Funcionario HERIBERTO WETEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. A los Folios 17 y 18 cursa Registro de Cadena de Custodia”; elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de otorgar la libertad de su defendido.

El Juez a quo dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de el Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 ordinales 1º y 2º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, evidenciándose que se trata no sólo de un acta policial sino también existen diversos elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena entre los límites de ocho (8) a doce (12) años de prisión, para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que a todas luces hace presumir la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En nuestro ordenamiento, se admiten determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, la denuncia a la violación del principio de Presunción de Inocencia no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho con anterioridad, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no puede considerarse como conculcado. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la denuncia referida a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por el quejoso referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el Legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del Legislador a salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del Legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a principio Constitucional ni legal ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el recurrente alega violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la aprehensión en flagrancia; en este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que: “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, por lo que no se observa vulneración ninguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación, quien solicitó en la audiencia oral de presentación efectuada en fecha 13/03/2012 tal como se evidencia de la revisión del sistema IURIS 2000, al Tribunal a quo, se decretara la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como consta al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencias; para así establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Para complementar lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…) (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)


Asimismo el recurrente alega que el Juez a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurre en un error, por cuanto violenta el debido proceso al aplicar lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la revocatoria de la misma y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el Juez a quo en el fallo impugnado señaló los elementos de convicción que en su criterio dieron por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad al ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, con los cuales esta Alzada concluyó que existían indicios suficientes en contra del imputado, para estimarlo como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos comentarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado, es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia de presentación fue acogida la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la pena a imponer para el delito de 8 a 12 años de prisión.

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito atribuido al ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, excede con creces en su límite máximo de doce (12) años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que el Juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la presente denuncia, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno señalar al impugnante que esta Superioridad ratifica el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia en relación a la supuesta violación de la que hayan podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal alguno en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a su defensor y dictó Resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de decretar libertad plena sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró tal como reiteradamente se ha dicho, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por el Juez de Control, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionados, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.792.323, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionados, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-