REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000190
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de defensora pública penal del ciudadano FÉLIX JOSÉ ALVARADO TUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.571, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 77 ejusdem, cometido en perjuicio de ALBA LUZ VIVAS GÓMEZ y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de recurso de apelación contra sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por la recurrente, los previstos en los numerales 2º y 4º de la citada disposición adjetiva penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de defensora pública penal del ciudadano FÉLIX JOSÉ ALVARADO TUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.571, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 27 de julio de 2011, dándose por notificada la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2011, tal y como consta al folio 240 de la cuarta pieza de la causa principal, así como también consta del acta de imposición de la decisión del acusado de autos levantada en la misma fecha cursante a los folios 06 y 07 de la quinta pieza de la causa principal, la cual fue suscrita por la defensora pública penal, siendo certificado por el secretario del a quo al folio cuarenta y uno (41) del presente escrito recursivo, que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2011, transcurrieron veintiocho (28) días de audiencia, los cuales fueron 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de octubre y 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 del mes de noviembre; asimismo dejó constar que emplazado como fue el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 06 de diciembre de 2011, dio contestación al recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2011, transcurriendo cinco (05) días de audiencia; tal y como lo dejó expresado el secretario del Tribunal a quo, en la certificación de días de audiencia.
Considera oportuno esta Instancia Superior destacar que el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer recurso en contra de una sentencia que haya sido publicada fuera del lapso de ley fue corregido en decisión N° 1199 del 26/11/2010, expediente 10-0257, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó asentado con carácter vinculante que nada obsta, para que el acusado pueda interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público. Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial y de la certificación que hace el secretario del a quo esta Instancia Superior observa, que la recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 literal “b” ejusdem, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 literal “b” ejusdem, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de defensora pública penal del ciudadano FÉLIX JOSÉ ALVARADO TUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.571, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 77 ejusdem, cometido en perjuicio de ALBA LUZ VIVAS GÓMEZ y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 literal “b” ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-