REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005188
ASUNTO : BJ01-X-2012-000003
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Ciudadanos: HANS DIETER TAFERNER Y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, asistidos por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, en contra de la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, infiriéndose que tal recusación se encuentra fundamentada en los artículos 85, ordinal 2º, 86 Ordinal 8° y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente y Ponente, quien con tal carácter de suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los Ciudadanos: HANS DIETER TAFERNER Y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, asistidos por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, entre otras cosas señala:
“…Cursa por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, causa que se sigue contra nosotros por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A lo largo del proceso, sostuvimos de manera personal, en las instalaciones de la churuata del Hotel Aquavi suites, cenáculos con el ciudadano ISRAEL CARABALLO ESPAÑOL, quien es hermano legítimo de la jueza MARIA CARABALLO ESPAÑOL, toda vez, que ese ciudadano, nos solicitara vía telefónica y a través de sus líneas celulares 0426-8815933 y 0414.8085370, que nos reuniéramos personalmente con él, y nos manifestó que la Jueza nos mandaba a decir que ella tenía la potestad inmediata de resolver nuestros pedimentos procesales, pero para ello, debíamos cancelarle QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), a través de él, “para dejar sin efecto la Medida de Incautación Preventiva que pesaba sobre nuestros bienes muebles e inmuebles”, a cuyo pedimento respondimos, que no contábamos con tan elevada suma de dinero, más aún, cuando quedo demostrado a través de la Experticia Química Botánica, que no era droga la sustancia que nos sembró el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Barcelona, y además, existía una solicitud de sobreseimiento interpuesta por la propia Fiscalía Novena a favor nuestro, donde el fiscal, entre otras cosas solicitó: “Dejar sin efecto la medida de incautación de los bienes”, entonces, porque debíamos cancelarle, si es su obligación pronunciarse sobre la entrega. No obstante, posteriormente un ciudadano de nombre RICHARD PEÑALVER, quien también es abogado y que posteriormente averiguamos es socio del ciudadano ISRAEL CARABALLO ESPAÑOL, abordó a nuestro defensor privado de otro, el abogado OSCAR EMILIO PINO, manifestándole que le procurara un acercamiento con nosotros, que no perdiéramos el tiempo dirigiendo escritos al Tribunal, que la Juez quería QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), y esa cantidad nos acordaría la entrega de los bienes, de lo contrario ella tenía la posibilidad de negarlos, porque era potestativo de su Tribunal si lo consideraba devolver a la Fiscalía Superior la solicitud de sobreseimiento hecha por el órgano fiscal por razones que en su oportunidad opondría.
Como vemos, esas situaciones constituye con claridad meridiana, un motivo grave e irreconciliable, que coloca en tela de juicio la probidad y la buena fe de esta Juez, quien pretende, a través de su hermano ISRAEL CARABALLO ESPAÑOL, y del socio de éste, RICHARD PEÑALVER, despojarnos monetariamente, procurando grandes cantidades de dinero para solucionar lo que por imperio de ley le es impelido hacer, prueba contundente de ello, son los registros de llamadas que hay entre los celulares móviles nuestros y los números de teléfono que señalamos son propiedad de ISRAEL CARABALLO ESPAÑOL (hermano de la Jueza), pero lo mas concluyente de que la Juez nos pide dinero a través de estos emisarios, es el conocimiento que tienen estos abogados de los hechos que se ventilan ante ese Tribunal, sin ser partes en la causa, precisamente por el vínculo que tienen con la jueza, quien sabemos, le da acceso a los expedientes para hacer de los juicios una subasta, donde se peticionan grandes sumas de dinero y sale favorecido quien mas ofrece.
Mas grave aún,, es que consta en el expediente que sigue su tribunal, que en fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado Pedro Luís Bastardo, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, consigno escrito identificado con la nomenclatura ANZ-F9-2209-2011 en el cual, consigna constante de (15) folios Solicitud de Sobreseimiento de fecha 12-12-2011, si como Experticia Química Botánica Nº 9700-192-LTFA-0170, de fecha 26 de Octubre de 2010, y petición de que cesen las medidas de aseguramiento que pesan sobre nuestros bienes, sobre lo cual, la Jueza conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido darle el trámite respectivo e inmediato, ni siquiera, porque han transcurrido casi dos meses de la solicitud fiscal ha dictado un auto mencionado de que manera se resolverá la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, obviando de esta manera, lo especificado en la Ley adjetiva penal que establece el trámite respectivo en materia de sobreseimiento, convirtiendo su actuar en una deliberada denegación de justicia, pero todo ello, tiene una razón de ser, y no es otra, que darle tiempo al tiempo, para ver si doblegamos y enviamos la remesa que se no está solicitando a cambio de la entrega de nuestros bienes, lo cual constituiría la consumación de la extorsión que proyectó esta Jueza en contra nuestra, tal y como lo hizo también el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, cuando practicó el allanamiento en nuestra morada.
Ahora bien, es evidente que la jueza se encuentra negociando esta causa con su hermano y el socio de éste, y tenemos como testigos de estos hechos, a mesoneros del mencionado restaurante, quienes pueden dar fe del almuerzo que hicimos en ocasión de conversar sobre la petición de su hermana, es decir, el abogado ISRAEL CARABALLO pretendía que nosotros entregáramos la mencionada suma de dinero para conseguir a cambio el cese de las medidas de incautación preventiva de nuestros bienes, sin darle valor a que el propio Fiscal noveno como titular de la acción penal había solicitado el Sobreseimiento de la causa y pidió el cese de las medidas de incautación preventiva sobre nuestros bienes, pero sin embargo, aún existiendo tal solicitud del Ministerio Fiscal, insiste la jueza en que paguemos el dinero para pronunciarse al respecto, quedando diferido el pasado 09 de marzo de 2012 la celebración de la audiencia preliminar, creemos por esas razones.
Debemos acotar que en fecha 07 de febrero, solicitamos copias simples de la totalidad de actas que conforman la presente causa y en fecha 15 de febrero de 2012, nos apersonamos, en el pool de alguaciles solicitando se nos expidiera la copia solicitada y el alguacil asignado a este juzgado nos manifestó que el expediente se encontraba traspapelado, toda vez, que no sabían si la asistente lo tenía en su poder, siendo también prudente señalar que nuestro abogado de confianza trató ese mismo día de ser juramentado, lo cual fue imposible, debido al presunto extravío del expediente, retirándonos así del recinto siendo las 4_00 pm, sin lograr nuestro propósito.
Desconocemos, que persigue la jueza con su actitud, ya que, es evidente que el propio Ministerio Público cuando presentó su acto conclusivo (sobreseimiento), solicito que cesaran las medidas de incautación preventiva de nuestros bienes, lo cual, mediante auto fundamentado pudo acordar la jueza y dejar para resolver en la audiencia de sobreseimiento lo concerniente al decaimiento de las otras medidas cautelares preventivas impuestas contra nosotros…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal a dejado sentado lo siguiente en relación al Debido Proceso: El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguren la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo. (Sentencia Número 29 de fecha 04-04-06, Exp. 05-000354, con Ponencia del Magistado Eladio Aponte Aponte) de igual forma lo ha sostenido la Sala constitucional la cual ha dejado sentado lo siguiente: Solo puede considerarse vulnerados los principios al debido proceso y la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia número 528 de fecha 13-03-06, Exp. 06-0077, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvarai.).
DE LAS PRUEBAS:
A los efectos probatorios de todo lo expresado y alegado en el presente escrito, promovemos:
1. Se recabe copia de la totalidad de la presente causa signada bajo el alfanumérico BP01-P-2010-5188, Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
2. Se pida la relación de llamadas entrantes y salientes del año 2011, en la cual se verificará que los celulares 0426-8815933 y 0414-8085370, propiedad de Israel Caraballo hermano de la jueza, sostuvo contacto con nosotros a través de los siguientes números que poseemos: 0426-8853694 y 0412-8683280.
3. Se declare al ciudadano HENRY RAFAEL SIFONTES FIGUEROA, C.I. Nº 11..415.134, quien es el Chef de la Churuata del Hotel Aquavi Suite, teléfono 0424-8301049, quien puede ser ubicado en el mismo hotel, este testimonio es útil, pertinente y necesario porque tiene conocimiento directo de la reunión, puede identificar al ciudadano Israel caraballo, y escuchó mientras nos servía la comida las peticiones que este ciudadano nos hacía en nombre de la Jueza María Caraballo Español, para la solución del caso.
PETITORIO:
Es por todo estos hechos, los cuales constituyen motivos graves que demuestran la mala fe y los actos de corrupción que está encabezando la propia Jueza MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y de conformidad con el artículo 86, ordinales 8 del Código Orgánico Procesal penal, procedemos a RECUSAR, como en efecto lo hacemos, por medio del presente escrito, por las razones descritas anteriormente.
Finalmente, en atención a los argumentos de hecho y de derecho, solicitamos que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar, esto a los fines de obtener una investigación objetiva y el respeto de nuestros Derechos Constitucionales… (Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:

“…Visto el Escrito Presentado por los ciudadanos HANS DIETER TAFERNERT Y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio quien Dr. ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS en la causa distinguida con el Nº BP01-P-20010-5188, en el que de conformidad con el Artículo 85 ordinal 2° Y 86 ordinal 8° y 93 del Código Orgánico procesal Penal, plantean mi Recusación en virtud de que según sus dichos “sostuvieron conversación con el ciudadano Israel Caraballo quien es hermano de la juez en la que la misma mandaba a decir que le consiguieran la cantidad de (Quinientos mil Bolívares) para dejar sin efecto la medida de Incautación que pesa sobre nuestros bienes la cual están a la orden de la (ONA) Oficina Nacional Antidroga, que mas grave consta en el expediente que el fiscal presento acto conclusivo sin que la juez se pronuncie al respecto todo con la finalidad de que nosotros accedamos a sus pretensiones, estando fijada la audiencia en la que se supone yo debía pronunciarse para el día 09 de marzo del presente año difiriéndose la misma suponiendo que es porque se han negado a las pretensiones de ella acotando además que el día jueves 15 del mes en curso nos apersonamos a pedir copias del expediente manifestando el alguacil de ese tribunal que el expediente se encontraba traspapelado y que por eso no nos la podían dar, aunado al hecho de que nuestro abogado ese mismo día trato de juramentarse y le fue imposible por el mismo extravió del expediente retirándose a la 4:00 de la tarde sin lograr su propósito, desconociendo cual es el propósito de la jueza con su actitud, ya que es evidente que el propio fiscal pidió el sobreseimiento y ella podría haberlo acordado por auto al igual que el cese de las Incautación aunque las otras medidas la hubiera resuelto en la Audiencia preliminar; razón por la cual tomamos la decisión de RECUSARLA como en efecto lo hacemos de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8º; del COPP por cuanto quedo claro que la jueza está se ha negado a cumplir con su rol como lo es impartir justicia por el contrario nos ha afectado con su falta de decisión.

En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: es oportuno indicar lo sucedido en fecha 06 de Noviembre del año 2010 , es presentado los ciudadanos TAFERNER HANS DIETER Y RENAUD ROJAS KARELL DEL VALLE, y en esa misma fecha el tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TAFERNER HANS DIETER y a la ciudadana RENAUD ROJAS KARELL DEL VALLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con apostamiento policial o detención domiciliariaante por estar recién dada a luz, en fecha 04/11/10, el representante fiscal presento acusación solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicita libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, por cuanto de la experticia de la sustancia incautada resulto no ser droga, reservándose el derecho a presentar el acto conclusivo correspondiente dependiendo de lo que arrojara la investigación, en fecha 13 de diciembre del año 2011, el fiscal solicito el sobreseimiento de la causa con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas dictando el tribunal un auto en fecha 15/12/2011 por la jueza suplente en ese momento en el que señala como quiera que estaba fijada la audiencia preliminar para el día 09-03-2012, seria en esa oportunidad que el tribunal se pronunciaría sobre la solicitud, es importante señalar que no se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en esa fecha en virtud del curso de Capacitación que estamos realizando todos los Jueces del país y en esa fecha mi persona junto con la mayoría de los Jueces nos encontrábamos "Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012", en el Palacio de Justicia, Av. Simón Bolívar, La Asunción. Estado Nueva Esparta, así como en la Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, entre los Meses de Marzo - Septiembre 2012, conforme a la convocatoria efectuada por la Directora General Docente ( E ) Dilcey Cortez;; con relación a la reunión que supuestamente mi hermano sostuvo con el Imputado HANS DIETER TAFERNET considero importante señalar que mi hermano si conoce a estas personas pues cuando era estudiante trabajo en Guanta Marina y le cuidaba la lancha y si se reunieron o no con ellos lo desconozco pero no necesariamente tenía que ser con el fin de extorsionarlos menos aun conociéndolos desde hace muchos años, por otro lado en lo referente a lo que hacen los imputados de marras en los que dicen que su abogado no se le permitió juramentarse porque el expediente estaba extraviado es falso, pues cuando fue llamado por parte de la secretaria del Despacho para que se juramentara en la presente causa, se le solicito toda vez que no era de la zona su carnet de inpreabogado, haciéndole del conocimiento al alguacil asignado para este Juzgado que no lo tenía pues se le había extraviado, y se le pidió que presentara la denuncia en la que indica la pérdida o extravió de dicho documento a lo que respondió que no había reportado la perdida de dicho documento, por lo que como quiera que no tenía ningún documento que lo acreditara como abogado en ejercicio aunado al hecho que no es de la zona como para el tribunal oficiar al colegio de Abogado a los fines de que informara si efectivamente este ciudadano es Abogado, es por lo que no se le pudo levantar el acta de aceptación de defensa, por otro lado en relación a lo expuesto con respecto a las copias que no le fueron entregadas, el alguacil del tribunal RONALBI ROSETI se traslado con los mismos solicitantes (imputados) y fueron extraídas las copias de la causa, habiendo sido autorizado incluso mediante la Coordinación de secretarios; en cuanto a el hecho de que no le otorgue una medida cautelar o que no acoja los alegatos de la defensa es importante resaltar que es en la audiencia preliminar en la que se va admitir o no la acusación y a resolver cualquier excepción que la defensa haya interpuesto de manera que no observa este Tribunal de que manera estaría afectada mi imparcialidad en la presente causa aunado al hecho de que nunca he tenido contacto con estos imputados de hecho el imputado HANS DIETER TAFERNER tiene otra causa por este mismo tribunal por una supuesta Estafa y he fijado las dos audiencias la misma fecha con el propósito de que el imputado asista a la otra causa y no ha sido posible la realización tampoco de la otra audiencia preliminar pues el mismo no asiste a la causa señalada y ahora solicitan que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION planteada, aunado a las decisiones que me han tocado tomar en la presente Causa, las cuales la invoco a mi favor y acompaño adjunto al presente escrito de descargo, a fin de que sean apreciados por esa respetable Corte de Apelaciones.
Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que la figura del Juez está concebida como la persona llamada a cumplir y hacer cumplir la ley de manera diligente como ha sido mi actuación hasta ahora en el caso que nos ocupa, y en ningún momento el tribunal se ha parcializado con la representante fiscal.
…” Es indudable que el escrito de solicitud de RECUSACION planteada por los ciudadanos imputados en la presente causa son irrespetuoso, e infundados, ya que muy alegremente señalan que la ciudadana JUEZA ESTA INMERSA EN ACTOS DE CORRUPCION DONDE HACE DE LAS CAUSA UNA SUBASTA DONDE SE PETICIONAN GRANDES SUMAS DE DINERO Y SALEN FAVORECIDOS QUIEN MAS OFRECE en todo conforme a los preceptos constitucionales y legales, y la doctrina de la sala Constitucional:
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por todo lo anteriormente expuesto, y esperanzado en que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que una Jueza se separe de una causa determinada, por el sólo capricho de los Recusantes, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma, y solicito les sea aplicable la sanción previstas en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias, en virtud litigar de mala fe al interponer Recusaciones infundadas y temerarias…”(Sic)


El 02 de marzo del año que discurre, este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación y las pruebas promovidas por los recusantes, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.

Establece el artículo 86, lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)

“Ordinal 8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…(Sic)”.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En el caso que nos ocupa, los recusantes alegan que la jueza recusada a través de su hermano Israel Caraballo Español les mandó a decir que ella tenía potestad inmediata de resolver sus pedimentos procesales, pero que para ello debían cancelarle QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500,000,00), para dejar sin efecto la medida de Incautación Preventiva que pesaba sobre sus bienes muebles e inmuebles y que a cuyo pedimento respondieron que no contaban con tan elevada suma de dinero, más aún cuando había quedado demostrado a través de la experticia química botánica, que no era droga la sustancia que les sembró el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, y que además existía una solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Por ello no encontraban ningún tipo de confianza ni de seguridad en la objetividad que la Jueza recusada en el presente caso y por tanto hay motivos graves que afectan su imparcialidad, al momento de impartir justicia de forma recta y objetiva.

A tal efecto, los recusantes promovieron como pruebas para sustentar su recusación las siguientes: “…1. Se recabe copia de la totalidad de la presente causa signada bajo el alfanumérico BP01-P-2010-5188, Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.2. Se pida la relación de llamadas entrantes y salientes del año 2011, en la cual se verificará que los celulares 0426-8815933 y 0414-8085370, propiedad de Israel Caraballo hermano de la jueza, sostuvo contacto con nosotros a través de los siguientes números que poseemos: 0426-8853694 y 0412-8683280.3. Se declare al ciudadano HENRY RAFAEL SIFONTES FIGUEROA, C.I. Nº 11..415.134, quien es el Chef de la Churuata del Hotel Aquavi Suite, teléfono 0424-8301049, quien puede ser ubicado en el mismo hotel, este testimonio es útil, pertinente y necesario porque tiene conocimiento directo de la reunión. De la misma manera señalan los recusantes que puede identificar al ciudadano Israel Caraballo, ya que según lo señalado por ellos “…escuchó mientras nos servía la comida las peticiones que este ciudadano nos hacía en nombre de la Jueza María Caraballo Español, para la solución del caso…”. Hechos estos que en criterio de los hoy recusantes constituyen pruebas suficientes para demostrar que la jueza ha incurrido en las casuales de recusación alegadas.

Por el contrario, la Jueza recusada alegó en su informe, que su hermano si conoce a estas personas ya que cuando era estudiante trabajó en Guanta Marina y les cuidaba la lancha, pero que si se reunieron o no lo desconoce, y en caso de que lo hubieran hecho no necesariamente tenía que ser con el fin de extorsionarlos menos aún conociéndolos desde hace muchos años; y en relación a lo que dicen que a su abogado no se le permitió juramentarse porque el expediente estaba extraviado es falso, ya que al ser llamado por parte de la secretaria del Despacho para su juramentación en la presente causa, se le solicitó su carnet de inpreabogado, haciéndole del conocimiento al Alguacil asignado para ese Tribunal que no lo tenía porque se le había extraviado, pidiéndosele que presentara la denuncia en la que indicara la pérdida o extravío de dicho documento, respondiendo que no había reportado la pérdida del mismo y como quiera que no tenía ningún documento que lo acreditara como abogado en ejercicio, aunado al hecho que no era de la zona, ello fue óbice para levantar el acta de aceptación de defensa.

En relación a las copias no entregadas, el alguacil del Tribunal se trasladó con los mismos solicitantes (imputados) y fueron extraídas las copias de la causa, habiendo sido autorizado incluso mediante la coordinación de secretarios. En cuanto al hecho de que no se les otorgó una medida cautelar o que no acoja los alegatos de la defensa es importante resaltar que en es la audiencia preliminar en la que se va admitir o no la acusación y a resolver cualquier excepción que la defensa haya interpuesto, considerando que estos hechos constituyen una violación a su privacidad y a una persecución hacia su persona, con el solo propósito de hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para desprender a los operadores de justicia que se le hace cuesta arriba a los defensores en obtener soluciones favorables, usando artificios que oscurecen la intachable conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables.

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Argumentan los recusantes como causal de recusación, la contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, ya que en criterio de los hoy recusantes, existen razones suficientes de que el recusado tiene interés directo en los resultados del proceso.

De un análisis profundo, pormenorizado y razonado de esta Corte de Apelaciones, de todas las actuaciones que comprende el escrito de recusación, no se desprenden elementos fácticos que comprometen la imparcialidad de la Jueza de Control Nº 03 en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedó demostrado que la recusada tuviera un interés directo en los resultados del proceso.

Al hacer un introito acerca del carácter material de lo aportado por los recusantes, observa esta Corte de Apelaciones, que la materia no es solo aquello que podemos tocar, oler, leer, oír, sino todo lo que, sensible o no, conforma el universo que nos rodea y que puede ser medido, pesado, analizado, estudiado, clasificado y comprobado en el indeterminable desarrollo de las ciencias, es por esta razón que al analizar con detenimiento y empleando las reglas de la lógica por ser principios rectores del análisis de las cosas, se evidencia que la recusada nunca mantuvo directa ni indirectamente comunicación con alguna de las partes y menos aún pudo determinar esta Alzada asunto alguno sometido a su conocimiento en el cual la recusada haya tenido participación.

Así las cosas, observamos quienes aquí decidimos, que en el presente caso, los recusantes utilizaron una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas pertinentes que soporten las aseveraciones realizadas.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decidor, al observar que no existe en el presente caso, material probatorio legal alguno que sustente lo alegado por los recusantes de autos, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación interpuesta por los ciudadanos: HANS DIETER TAFERNER Y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, asistidos por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, en contra de la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, indicando como fundamento de su recusación los artículos 85 Ordinal 2º, 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los ciudadanos: HANS DIETER TAFERNER Y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, asistidos por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, en contra de la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, indicando como fundamento de su recusación los artículos 85 Ordinal 2º, 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA


CFRR/Betza.-