REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002047
ASUNTO : BK01-X-2012-000001
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 06 de marzo de 2012, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-002047, instruida en contra del imputado: YEFREN ANTONIO HERNANDEZ BLANCO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…y en virtud de mi actuación como Juez de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde presente Inhibición en fecha 12/04/2007, de conformidad con el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 Ejusdem, de seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BASTARDO, cuyo Defensor de Confianza era para ese momento el referido profesional del derecho JOSE DANIEL CONTRERAS y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma toda vez que la referida Inhibición fue declara CON LUGAR en fecha 24/04/2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto BK01-X-2007-00006 CON PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. MAGALY BRADY, ello me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que actuó como Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 12/04/2007, presento Inhibición de conformidad con el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BASTARDO, cuyo Defensor de Confianza era para ese momento era el DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, y por cuanto la referida Inhibición fue declara CON LUGAR en fecha 24/04/2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto Nº BK01-X-2007-00006 con ponencia de la Jueza Superior DRA. MAGALY BRADY, y en virtud de que observa en los autos que componen la presente causa, seguida al acusado YEFREN ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, actúa como Defensor de Confianza el referido profesional del derecho JOSE DANIEL CONTRERAS, motivo que le impide conocer de la presente causa.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8º…“Cualquier otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
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