REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2012-000002
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por los Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores de confianza de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 4°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por los Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, entre otras cosas señala:
“…Nosotros, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN…procediendo en este acto en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN…acudimos ante su competente autoridad y exponemos…los términos siguientes:
Ciudadana Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la recusamos en la causa que ventila contra la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, identificada BP01-P-2009-3808, por cuanto entre usted y nuestra patrocinada se ha establecido una relación simbiótica de enemistad manifiesta develada por la pretensión de Amparo Constitucional incoada contra usted y admitida el 7/3/12 por la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial , en cuyo original tenor nuestra defendida la sindicó a usted con la cualidad de agraviante o protagonista de la violación de los derechos constitucionales; a este hecho se le adiciona la reunión furtiva que sostuvo con el Abogado Héctor Aranguren Carrero, y los hechos constituidos por la negativa Judicial de salvaguardar los derechos constitucionales de la justiciable, principalmente los que tutelan la vida y la salud humana, incluso la vida de las personas privadas de libertad, conforme el principio tuitivo de defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las causales de recusación residen en las normas de los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la doble vertiente fáctica de enemistad manifiesta y a la comunicación furtiva con una de las partes sin la presencia de la otra.
1º) ENEMISTAD MANIFIESTA y REVELADA POR LA JUEZ CONTRA LA CIUDADANA SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, evidenciada por los hechos siguientes:
1-. 1) La ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN ejerció presentación de Amparo Constitucional contra la conducta de la Juez de Juicio que traduce amenaza de violación al derecho constitucional a la vida, al derecho a la salud y a la Garantía Constitucional de protección estatal de la vida de las personas privadas de libertad, lo cual resume una violación a la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuyo sustento normativo reside en las normas de los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esa presentación de amparo constitucional se sindicó a la Juez de Juicio con el carácter de de agraviante, lo cual conforme la norma del artículo 25 de rango constitucional podría acarrearla la destitución del cargo y la exigencia de las responsabilidades penal, civil y administrativas.
Esta situación fáctico-jurídica sólo puede generar en el ánimo de la Juez A quo una consecuencial animadversión contra nuestra defendida en un grado superlativo de enemistad al sindicarla de hechos que podrían exponerla al riesgo de expulsión de la Judicatura por la violación de derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
2-. 2) INTENCIÓN JUDICIAL DE QUE NUESTRA DEFENDIDA MUERA EN PRISIÓN.
En su cualidad de Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, usted disimula su intención real y verdadera de que nuestra defendida fallezca en prisión. Usted no tiene ninguna intención de que nuestra defendida reciba tratamiento adecuado y oportuno de quimioterapia. Una muestra de ello lo constituye el “permiso” que otorgo para que nuestra patrocinada reciba la aplicación de la dosis de quimioterapia y sea devuelta al sitio de reclusión sin garantía para su vida en caso de reacciones colaterales graves como suceden con muchísima frecuencia en estos casos, lo cual, lejos de pretender salvaguardar el derecho a la vida de rango constitucional, sólo le asegura una muerte lenta e indigna en su cualidad de fémina y de incuestionable inocencia.
Esa intención particular suya, revela una vez más su enemistad manifiesta contra la procesada, que va más allá de una simple animadversión para trasladarse e instalarse en la intención de muerte, puesto que en su condición temporal de jurisdicente no la ciega para conocer por simples criterios de sentido común y reglas de experiencia las consecuencias predecibles de un tratamiento de quimioterapia, cuyo ámbito indiscriminado de acción afecta al mismo sistema inmunológico y podría causar la muerte súbitamente del paciente, y aún más en un calabozo sin atención médica oportuna y especializada.
2º) REUNIÓN Y COMUNICACIÓN FURTIVA DE LA JUEZ CON UNA DE LOS ABOGADOS DE PARTES SIN LA PRESENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Es un hecho de suma relevancia procesal que, por pre-disposición suya, en su cargo de Juez Primero (1º) de Juicio del Estado Anzoátegui, el día 27/2/12, a la 1:45 p.m., sostuvo reunión con el Abogado Héctor Antonio Aranguren, cuyo tema de conversación nos reservamos por razones de ética y moral y que revelaremos oportunamente a las autoridades de la Dirección Ejecutiva (DEM) de la Magistratura donde incoaremos denuncia que propenda a su destitución del cargo que actualmente ocupa.
Este hecho relatado y del cual usted configura causal de reacusación y además argumento de destitución conforme el Código de Ética del Juez (a) Venezolano (a).
Por consiguiente, en su condición de Juez Primero de Juicio del Estado Anzoátegui no garantiza el respeto del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en la norma del artículo 26 Constitucional, por cuanto la justicia que usted debía administrar con transparencia y objetividad, la empaño turbiamente al sostener entrevista privada con uno de los Abogados de la enjuiciada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En prueba de nuestras afirmaciones de hecho, promovemos y hacemos valer:
1º) La pretensión de amparo constitucional cursante por ante la Corte Única del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue incoada por la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN en cuyo contexto sindicó a la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con el carácter de AGRAVIANTE de los derechos constitucionales correspondiente a LA SALUD y LA VIDA, incluso la vida de las personas privadas de libertad.
2º) Las actas del expediente Nº EXP. Nº BP01-P-2009-3808, en cuyos folios es fácil verificar y comprobar cada una de las causales alegadas de enemistad manifiesta y de reunión privada del Juez con una de las partes, significadas normativamente en los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º) Invocamos y hacemos valer el registro de video de la cámara homóloga instalada en las inmediaciones del Tribunal Primero de Juicio, correspondiente al día 27/ 2 /12, a la 1:45 p.m.
4º) Invocamos, promovemos y hacemos valer las distintas solicitudes formuladas por nuestra representada a la Juez recusada, insertas en el expediente indicado supra, en cuanto a su necesidad vital de tratamiento de quimioterapia, en cuyo contexto solicitó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o en su defecto medida humanitaria que permitiera el tratamiento integral, incluido le período de convalecencia, en un centro de salud especializado, con el personal especializado.
5º) Invocamos y hacemos valer la decisión dictada por la Juez Primero (º1) de Juicio del Estado Anzoátegui, cuyo contenido no se ajusta a la esfera en que gravitó la petición formulada, pues la jueza sólo se limito a otorgar un “permiso” para la aplicación de dosis de quimioterapia, el cual no fue objeto de nuestra pretensión, cuya esencia la sustentamos –en concreto- en el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o de carácter humanitario que permitiera y garantizara el tratamiento integral de nuestra defendida, incluso la convalecencia.
Estas circunstancias intraprocesales, sigan y definen la enemistad manifiesta de parte de la Juez Primera de Juicio del Estado Anzoátegui, contra nuestra representada, en coexistencia con la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, cuya transparencia quedó empañada por la voluntad y disposición de la misma Juez Primero (º1) de Juicio al sostener entrevista privada con uno de los Abogados de la procesada.
Estos hechos descalifican e inhabilitan a la Juez Primero (º1) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuanto a poder ejercer legalmente la jurisdicción en el caso específico, de conocer y decidir –con ecuanimidad y sindéresis- la presente causa, salvo que pretenda reincidir en la conculcación de los Derechos y Garantías Constitucionales de la agraviada, principalmente el Derecho Constitucional a LA VIDA que se ha manipulado como si fuera un simple artificio conceptual inserto en la Carta Magna para otorgar “un permiso”, ayuno de razones humanitarias y sin misericordia alguna.
Ciudadana Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: Respete las pautas Éticas, Morales y Legales insertas e imbuidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Ética de la Jueza Venezolana y del Juez Venezolano.
En estas circunstancias alevosas que usted ha propiciado, en nombre e interés de nuestra defendida, agraviada y víctima del atropello judicial y enemiga sobreviviente, LA RECUSAMOS EXPRESAMENTE conforme su comprobada incursión en las causales 4, 6 y 8 establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 87 ejusdem…” (Sic)
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expresó:
“…Los recusante fundamenta su escrito en los siguientes términos: “Ciudadana Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la recusamos en la causa que ventila contra la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificada BP01-P-2009-3808, por cuanto entre usted y nuestra patrocinada se ha establecido una relación simbiótica de enemistad manifiesta develada por la pretensión de amparo Constitucional incoada contra usted y admitida el 7-3-12 por la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuyo original tenor nuestra defendida la sindico a usted con la cualidad de agraviante o protagonista de la violación de los derechos constitucionales; a este hecho se le adiciona la reunión furtiva que sostuvo con el Abogado Héctor Aranguren Carrero, y los hechos constitucionales por la negativa judiciales de salvaguardar los derechos constitucionales de la justiciable, principalmente los que tutelan la vida y salud humana, incluso la vida de las personas privadas de libertad, conforme el principio tuitivo de defensa de la constitución de la Republica de Venezuela.-“
Al respecto, considero que en ningún momento he cometido irregularidad alguna en la presente causa, tal como lo refieren en el escrito de Recusación los Abogados Defensores. Es menester aclarar que esta juzgadora ha dado cumplimiento a todo lo establecido en la Ley adjetiva Penal y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de salvaguardarle el derecho a la salud a la ciudadana Solangel del Valle Álvarez de Rendon, dando respuesta en su oportunidad legal a lo solicitado por la misma, en cuanto a la reunión furtiva la cual mencionan en el presente escrito rechazo y contradigo por no ser cierta ya que en ningún momento me he reunido con el referido profesional del derecho ni con ninguna de las partes en esta causa. Así mismo se observan los términos ofensivos a la conducta que he mantenido a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial, la mala fe y temeridad en sus actuaciones hacia mí persona y mas temerario aun consignando denuncias en mi contra ante organismos del Estado.-
Esta bien sabido, que por principios constitucionales y procesales, como el de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, retardo u omisión injustificada, previsto en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se exige que las decisiones judiciales deben ser dictadas en tiempo y plazo razonable, lo cual constituye una regla general, pues el retardo procesal o las dilaciones indebidas, no solo lesionan el derecho al debido proceso sino a la garantía de la tutela judicial efectiva. Empero esta regla que ha sido el norte de esta juzgadora por muchos años, a lo largo de mi carrera como profesional del derecho.
Igualmente debo señalar que como jueza he tenido siempre presente la obediencia a la ley y al derecho y justamente con ello consiste de acuerdo al articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal autonomía e independencia de los jueces, así como la faculta que tienen los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y resolver peticiones de las partes.
Finalmente le informo que dicha actuaciones y decisiones dictadas en ejercicio de las facultades que me otorga la ley como jueza y en base a uno de los principios básicos sobre los cuales descansa la función judicial, esto es tener la autoridad suficiente como para imponer lo debido sin abuso de autoridad ni extralimitación de funciones.-
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respecto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia al Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4°, 6º y 8°, con la cual se pretende separar a la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Establece el artículo 86, lo siguiente:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
“…4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 6º. Por haba mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte sus imparcialidad…”
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten cabalmente las causales de recusación invocadas, toda vez que si bien es cierto se promovieron, documentos como medios de prueba ninguno da por demostrado que la Jueza Recusada Dra. ROCIO RAMOS FLORES, mantenga una amistad o enemistad manifiesta con la acusada SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN. Observamos igualmente quienes aquí decidimos, que no se desprenden elementos ningunos acerca de la veracidad en cuanto a la supuesta reunión y comunicación furtiva sostenida entre la Jueza recusada y el Abogado HÉCTOR ARANGUREN CARRERO, el día 27-02-2012, a las 1:45 p.m.
Dicho lo anterior, es importante acotar que no basta alegar, debe probarse el alegato a fin de que esta Superioridad de por demostrado lo invocado en la presente incidencia; esto es, indican los recusantes como presunto material probatorio; primero, una acción de Amparo interpuesta por éstos en contra de la recusada cursante ante esta Alzada en sede Constitucional; segundo: unas actas contentivas del asunto signado con el Nº BP01-P-2009-3808, que presuntamente reflejan la enemistad manifiesta y supuesta reunión privada con unas de las partes; tercero: un presunto video no acompañado ni gestionada su exposición ante ningún ente competente que tampoco indica su idoneidad probatoria; cuarto y quinto: sendas solicitudes y un pronunciamiento jurisdiccional que bajo ninguna óptica son impugnables por la vía de recusación.
Por ùltimo, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 14-03-2012, este Tribunal Colegiado trae a colocación lo preceptuado en el artículo 42, primera parte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual establece: “...Si la investigación se inicio por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”
Pero en este caso, no cursa en autos pronunciamiento emanado de la Inspectoría General de Tribunales (DEM), en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes en contra de la Juez Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, existiendo solo el escrito de recusación y anexos que según los recusantes constituyen pruebas y elementos suficientes para proceder a recusar al mencionado Juez.
En virtud de la necesidad de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, según Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Magistrado Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente: “la Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.”
Igualmente advierte y destaca esa Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer de las actuaciones habidas en el presente caso, no existen elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas.
La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretende con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veraz alguna.
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente esgrimidos, se Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores de confianza de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 4°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de material probatorio idóneo que demuestre las causales alegadas en la presente recusación y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta, por los Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores de confianza de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 4°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
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