REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000213
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZURILMA JOSEFINA MAITA MAITA, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, titular de cédula de identidad Nº 14.081.163, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, solicitando además la nulidad del acto por presunta vulneración de los artículos 49, numeral 7º de la Carta Magna, artículos 176, 190, 191 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ese Tribunal en fecha 17/01/2010 ya había tomado decisión en la causa Nº BP11-P-2010-000139, donde existe la misma víctima, denuncia e imputado.


Dándosele entrada el 20 de diciembre de 2011, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, ya que estaba haciendo uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quienes suscriben, ZURILMA JOSEFINA MAITA MAITA… actuando como defensora privada del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA… recurro para APELAR de la decisión de la audiencia preliminar dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, como en efecto APELO de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 27-04-2011, lo hacemos en los siguientes términos:
En la madrugada del día 16 de enero del años dos mil diez (16-01-2010) resultó herido de bala el ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ, de tales hechos fue señalado nuestro representado por haberle realizado una carrera como taxista a los presuntos agresores, nuestro representado fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 14 y posteriormente a la fiscalía 4ta, don lo presentan ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde este Tribunal ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro representado y decretó la aprehensión en Flagrancia de esa detención. Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Tribunal Tercero de control tenía en la causa BP11-P-2010-139 prohibición de reformar la decisión que este mismo tribunal tomó en fecha 17-01-2010 donde le otorgó a nuestro patrocinado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, Ciudadano Juez Superior, el Juez Tercero de Control violó la norma adjetiva Penal, a pesar que la defensa se lo advirtió.
Después de haber sido operado y haber salido satisfactoriamente de la operación y presentar una recuperación por las heridas recibidas, el ciudadano, LUIS DANIEL RODRÍGUEZ quien fue herido de bala, muere después de más de un mes de haberse sucedido los hechos, pero su muerte se produce como consecuencia de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO; NEUMONÍA BILATERAL, PARÁLISIS DE HEMIDIAFRAGMA, según parte médica.
En fecha 10-11-2010. el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa Nº BP11-P-2010-3590 ordena la orden (sic) de aprehensión solicitada por los Fiscales 7ma y 42 con competencia Nacional en contra de nuestro representado, es decir, 9 meses y dieciocho días después de haber sucedido los hechos, violando el artículo 313 COPP, el cual fue aprehendido porque lo fueron a buscar a su casa y como no se encontraba en la misma, su madre le manifiesta a los solicitantes que ella lo llamaría y que el no tenía ningún impedimento en ir, como en efecto lo llamó y nuestro representado se presentó y fue puesto a la orden de los fiscales 7mo y 42 con competencia nacional, quienes lo presente en fecha 15-11-2010 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa llamada PRINCIPAL BP11-P-2010-3590 del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde la representación fiscal solicita la aprehensión en fragancia (sic), de esa aprehensión sobre este particular solicitó la defensa que desestimara tal solicitud por carencia de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existieron dos momentos, el primero cuando se decreta la flagrancia en la causa BP11-P-2010-139 donde allí se encuadra la aprehensión en flagrancia pero en la otra causa llamada principal BP11-P-2010-3590no cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-12-2010, la representación Fiscal consigna formal acusación en la causa Nº BP11-P-2010-3590 en contra de nuestro representado, en dicha acusación presentada por la representación Fiscal donde aduce que mi representado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR… al respecto señala la defensa que la representación Fiscal ya tenía conocimiento que no le era aplicable nuestro representado la calificación jurídica que estaban sosteniendo, porque no estamos en presencia de un homicidio intencional, porque sabemos y esto tiene que saberlo la ciudadana Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el peor de los casos estaríamos en presencia de un HOMICIDIO CON CAUSAL, dada las características de cómo se produjo la muerte del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ, pues bien, la ciudadana Juez con su proceder olvidó la recta aplicación del Derecho, limitándose a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público.
En ningún momento después de haber transcurrido más de cinco meses de la causa PRINCIPAL BP11-P-2010-3590 los representantes Fiscales solicitaron corrección de lo que quisieran pedir, permitiendo que a nuestro representado se le abriera dos causas, la primera llamada PRINCIPAL BP11-P-2010-139 y la segunda también llamada principal BP11-P-2010-3590, donde existe la misma víctima, la misma denuncia y el mismo imputado, caso que es considerado a criterio de la defensa como violatorio de una norma Constitucional como lo es el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pedimos a esta superioridad restablezca la situación Jurídica infringida.
… La intervención de la defensa fue señalar con claridad la Violación del artículo 49, ordinal 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera señala que no estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR… y tampoco encuadra la aprehensión en flagrancia, de allí lo solicitado por la defensa, era que la ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sólo diera la recta aplicación del derecho y no lo hizo, sólo se limitó a homologar lo solicitado por el Ministerio Público.
De la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 27-04-2011, donde señala que ciertamente en fecha 17-01-2010, se realiza audiencia oral en la cual es presentado ante el Tribunal Tercero de Control el Ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, afirma que se evidencia del acta de presentaciones que el mismo le es decretada una libertad sin restricciones, Ciudadano Juez Superior, considera la defensa que la Ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con su proceder Violó el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ese mismo Tribunal ya había tomado decisión en la causa BP11-P-2010-139, pues bien, el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre se apartó de la recta aplicación del derecho y permitió que se violara también el artículo 49, ordinal 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la decisión que tomó en fecha 27-04-2011, a pesar que la defensa le advirtió la Violación señalada, además señalamos que el Tribunal Tercero de Control le atribuye la responsabilidad a un alguacil signado a la URD (sic) del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal y como lo alegó la representación fiscal, en tal sentido la defensa denuncia la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal así como la violación del artículo 49, ordinal 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y además fue violentado el artículo 313 del mismo Código, en tal sentido solicitamos que usted ciudadano Juez Superior anule la decisión de fecha 27-04-2011 dictada por el Tribunal Tercero de Control… dicte una decisión ordenando la libertad inmediata de nuestro representado, por todas las consideraciones expuestas FORMALMENTE APELAMOS DE LA decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control… solicitamos que este Tribunal de alzada pida a los Tribunales tercero de Control y Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre las copias certificadas de toda (sic) las causas; de igual manera nos reservamos la oportunidad para consignar en alzada las copias de las dos causas …”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, Abogado MARIETH SALAZAR ORTEGA, en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ZURILMA JOSEFINA MAITA MAITA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado JIARO JOSÉ ROMERO MAITA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 27 de Abril de 2011, la cual realizó en los términos siguientes:
… II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera ésta Representación Fiscal que se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 453 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atiente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se nota, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar la Defensora, argumentos de hecho de derecho atinentes a la forma en que se realizó la audiencia, a la calificación jurídica aplicable entre otros, sin indicar en modo alguno el fundamento legal de actuación ni el vicio u omisión atacado, obviando indicar de manera concreta los motivos en los que soporta su apelación.
Del extracto del recurso hecho supra, resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones de derecho: Exige el Legislador patrio que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito fundado o motivado, en el cual se deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, señalándose al mismo tiempo la solución que se pretende, debiendo en tal sentido la recurrente precisar el acto que pretende impugnar con cita de las disposiciones legales omitidas o inobservadas. Así pues, dentro de la metodología que debe abarcar la apelación, en la misma se deben señalar uno a uno, los actos contenidos en la decisión contra los que se ejerce el recurso, pues el Legislador en forma por demás imperativa ordena que esa es la única oportunidad para precisarlos, más aún cuando el COPP no contempla posibilidad alguna de ampliación de este recurso.
Así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación.
III
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado INADMISIBLE, el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Seguidamente este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, quiere hacer un PUNTO PREVIO en atención a las solicitudes hechas por la defensa en este acto: Ciertamente en fecha 17-01-2010 se realiza audiencia oral en la cual es presentado ante este Tribunal Tercero en Función de Control el ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, ahora bien se evidencia del acta de presentación que al mismo le es decretada una libertad sin restricciones, no obstante el Fiscal del Ministerio Público solicito a este Tribunal que la investigación se llevara por el procedimiento ordinario, es decir que el Ministerio Público continuaría con la investigación. Es de hacer notar para los que hoy comparten esta sala en donde, quien decide desde hace más de tres años en este Circuito Judicial Penal, ha tenido en reiteradas oportunidades explicar a los imputados y muchas veces a su defensa lo que implica una libertad sin restricciones, a criterio de esta humilde abogado que el Tribunal Supremo tuvo a bien nombrar como Juez de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal; la libertad sin restricciones implica, una libertad sin estar sometido corporalmente a alguna medida, amen de ello, están siendo investigados unos hechos en los cuales ellos están señalados como imputados pero, son tan vagos los elementos que ha traído el Ministerio Público en su contra, que no se considera someterlos a alguna medida cautelar, sin perjuicio de que el transcurso de la investigación la Fiscalía pudiera recabar fundados elementos que hagan presumir su participación y habiendo una variación en las circunstancias a solicitud del titular de la acción penal, podría decretarse alguna otra medida de coerción personal que el Tribunal estimare pertinente. Dicho esto y prosiguiendo con lo encontrado en el expediente se advierte que el Ministerio Público; y digo Ministerio Público sin discriminar que fiscalía, en virtud de la tan mentada Unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, del cual a diario escuchamos hablar, no obstante y además de ello, en medio de esta audiencia los representantes fiscales demostraron su cualidad para ejercer la acción en al presente causa; en fecha 08-11-2010 solicitan al tribunal de control 3 orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO… presumiendo en este momento quien decide, que a criterio del representante fiscal, de la investigación realizada se generaron nuevas pruebas las cuales señalaban al ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA como partícipe en el hecho que se investigaba; que ameritaban la cual es ingresada por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito como un asunto nuevo, obviando que la Fiscalía solicitaba que fuese introducido por el Tribunal de Control tres como se puede evidenciar en el folio uno de la primera pieza, correspondiendo su distribución al tribunal que se encontraba de guardia, el Tribunal de Control Número Uno, dándosele el número correspondiente a la mencionada causa Número BP11-P-2010-003590. Ahora bien luego de este error cometido por parte del Alguacil asignado a la URDD, de acuerdo a lo que se puede apreciar tanto en la causa como en el sistema Juris 2000, se prosiguió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fue acordada la orden de aprehensión; luego fue debidamente asistido por un defensor, presentado ante el Tribunal al cual le correspondió conocer de la causa, asimismo fue presentada la acusación y fijada la audiencia preliminar, siendo en fecha 13-04-2011 remitida a este tribunal una vez que el Juez Primero de Control se percata de que ciertamente el tribunal Tercero en su misma función, conoció inicuamente de la presente causa. Ahora bien el Tribunal advierte que la defensa ha insistido durante el presente acto de querer hacer valer una presunta violación a un derecho constitucional, al querer alegar la cosa juzgada, punto este que Tribunal no profundizará en su motivación en virtud de que al explicar lo que significa la cosa juzgada, seria materia de una clase de derecho la cual descontextualizaría la presente audiencia, por lo que se limita, solo a decir que no comparte el criterio de la defensa en cuanto a que una decisión tomada en una audiencia oral de presentación, la cual hace referencia solo a la condición o coerción corporal a la cual quedará sometido el imputado, se equipare a la cosa juzgada, aún cuando el Tribunal decida no imponerle alguna restricción por considerar que no se encuentran dados los extremos para su sometimiento, lo que no implica que el tribunal dictara una sentencia absolutoria. En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público y la cual es objetada por la Defensa alegando la valoración de una prueba como lo es el certificado de defunción, debe advertir el Tribunal que a lo largo de los argumentos esgrimidos por la defensa, así como del escrito presentado, el mismo se soporta fundamentalmente, en hechos de fondo, que no son susceptibles de ser considerados, debatidos y menos decididos en la fase intermedia, tales consideraciones de hecho, requieren de un debate probatorio que obviamente si se analizaran en esta etapa del proceso desnaturalizarían el objeto de la audiencia y de la fase, que no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. Observa el Tribunal que la defensa en su escrito no hizo cuestionamiento en relación a los medios de convicción ofrecidos como pruebas, particularmente en cuanto a su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad, que es precisamente el objeto principal de ese control material al que el Tribunal se refiere, que en resumen se trata de verificar si la acción ejercida es fundada, mientras que el control formal, se trata de verificar si la acción está promovida de forma correcta, en consecuencia declara sin lugar la solicitud en cuanto la nulidad, propuesta por parte de la defensa Privada por considerar que las nulidades absolutas sólo proceden cuando se violan derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de al investigación, considerando que lo alegado por la defensa técnica, es de forma procesal que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional a criterio de quien aquí decide. Ahora bien, este Tribunal cumplidas con todos los trámites y formalidades establecidas, conforme con lo contendido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal ADMITIENDO EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR… SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: No se admiten las pruebas presentadas por la defensa tanto testimoniales como documentales, en virtud de que aun este Tribunal en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, advirtió a la Defensa de la Reforma consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 328 indicándole de que podría presentar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas oralmente ofrecidas en este acto, el mismo se limitó a decir que con ellas demostraría la inocencia de su patrocinado, sin satisfacer el requerimiento realizado por este Tribunal. CUARTO: Admitida como ha sido LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR… este Tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos establecidos en los artículos125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA y manifestó en forma clara e inteligible” No admito los hechos, es todo. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener como sitio de reclusión el Comando de la Policía Municipal de Cantaura, Estado Anzoátegui. Declarándose sin lugar la solicitud del defensor de decretar la Libertad Plena de su patrocinado. SEXTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Representante Fiscal y de los defensores privados en cuanto a la solicitud de todas las actuaciones y de la presente acta…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 20 de diciembre de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, ya que estaba haciendo uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de enero de 2012 se solicitó el asunto principal a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, siendo recibida en fecha 05 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO

Esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón de que algunos de los puntos invocados por la defensa son recurribles. Así pues, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a quo admitió la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, atribuida al acusado de autos. En cuanto a tal solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal, incluida la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos, en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal. Se constata que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Asimismo, con respecto a la denuncia referida a la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos en la celebración de la audiencia preliminar, al admitirse la acusación fiscal, tal punto es irrecurrible, dejándose constancia que la misma puede cambiar en el desarrollo del juicio oral y público, por tanto no es una calificación definitiva.

Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la admisión o inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, tal como lo ha establecido la sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, que modificó el anterior criterio citado por esta Alzada, solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación ejercido cuando son admitidos los medios de pruebas en la audiencia preliminar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte denuncia la impugnante que en el asunto signado con el Nº BP11-P-2010-003590 no se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, por cuanto su defendido en esa causa no fue detenido en flagrancia, al respecto, considera importante destacar esta Superioridad, que si bien es cierto el Juzgado de Control en lugar de decretar la detención del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA en flagrancia, ha debido ratificar los motivos que justificaron la orden de aprehensión dictada el 10 de noviembre de 2010, resaltándose de igual manera que según lo establecido en los artículos 437 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal tal denuncia es inadmisible por extemporánea, ya que el decreto de flagrancia se produjo en fecha 10/11/2010 y mal puede recurrir en este momento procesal Y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Como primera denuncia delata la impugnante que la Jueza a quo reformó la decisión que ese mismo Tribunal tomó en fecha 17/01/2010, en la cual se le otorgó a su representado libertad sin restricciones, violando, en su criterio el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo punto impugnado indica la recurrente que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA nueve (9) meses y dieciocho (18) días después de haber sucedido los hechos, violando en su criterio el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delata la recurrente que el hecho de que su defendido tenga dos asuntos principales donde existe la misma víctima, la misma denuncia y el mismo imputado, viola el contenido del artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a esta Corte de Apelaciones que restablezca la situación jurídica infringida.

También denuncia la objetante que en la recurrida se vulneraron los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se anule la decisión dictada en fecha 27/04/2011 por el tribunal a quo en la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Con respecto a la primera denuncia alegada por la impugnante referida a que la Jueza a quo reformó la decisión que ese mismo Tribunal tomó en fecha 17/01/2010, en la cual se le otorgó a su representado libertad sin restricciones, violando, en su criterio el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones traídas, específicamente, del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2010-000139 que efectivamente en fecha 17/01/2010 al ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA le fue decretada libertad sin restricciones por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, solicitada por el Representante del Ministerio Público, al considerar que “… no hay delito que se le pueda atribuir al mencionado imputado…”.

Asimismo se verificó que en fecha 05 de noviembre de 2010 el Fiscal 42º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, siendo acordada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 10 de noviembre de 2010 y una vez materializada la aprehensión del referido ciudadano fue celebrada la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 15 de noviembre de 2010.

Por otra parte, en virtud que el impugnante señala como violado el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno citar lo que establece:

“Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que está referida a la prohibición de reformar y revocar una decisión por el tribunal que la haya dictado, constatándose en el caso que nos ocupa que la decisión no se trata del mismo Tribunal que dictó libertad sin restricciones al imputado de marras ni mucho menos se trata de una revocatoria o reforma de tal decisión, ya que en fecha 17/01/2010 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, fue quien la dictó; luego se evidencia que el Tribunal de Control Nº 01 dio respuesta a una solicitud que le fuera interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, quienes consideraron que existen suficientes elementos que presuntamente vinculan al ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA en los delitos investigados, criterio compartido por la Juzgadora quien ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra. No consiguiendo esta Alzada vulneración ninguna de la norma bajo estudio por parte del Tribunal a quo, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto impugnado indica la recurrente que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA nueve (9) meses y dieciocho (18) días después de haber sucedido los hechos, violando en su criterio el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de constatar la denuncia antes expuesta, de la revisión de las actuaciones que constan en autos se evidenció que efectivamente nueve meses después de decretar la libertad sin restricciones al ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, le fue solicitada orden de aprehensión, momento en el cual los representantes del Ministerio Público, una vez culminadas las investigaciones consiguieron elementos de convicción que le hicieron presumir su participación en los delitos atribuidos.

Al respecto, resulta impretermitible indicar lo que Cabanellas señaló con respecto a la cosa juzgada en su “Diccionario de Derecho Usual” Tomo I, que según Manresa se da el nombre de cosa juzgada “a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia”. Para Escriche se denomina así lo “que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación no es admisible, o se ha consentido la sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley; o, habiéndose interpuesto, se ha declarado por desierta”. (p. 539).

Consecuentemente se sostiene que la cosa juzgada tiene cierto carácter irrevocable, y frente a la resolución definitiva no cabe, ya a las partes, probar lo contrario. “Surge la excepción de cosa juzgada –anota Cabanellas- cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva; por cuanto se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas, ya no controvertibles; pues de lo contrario la justicia carecería de eficacia. La excepción perentoria de cosa juzgada exige la concurrencia de tres requisitos para que pueda ser opuesta: a) identidad de las personas; b) identidad de cosas; c) identidad de acciones.”

Asimismo, es oportuno indicar el contenido del artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.”


La norma antes transcrita indica que una vez realizada la individualización del imputado se podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial para concluir la investigación, evidenciándose que en el caso que nos ocupa no se había solicitado tal plazo prudencial, es decir, se estaba realizando la investigación, concluyendo los representantes del Ministerio Público que existen elementos suficientes para presumir la participación del encartado de autos en los hechos investigados y es por lo que solicitan la orden de aprehensión y una vez materializada fue impuesto de los hechos, no consiguiendo esta Superioridad vulneración ninguna de la norma en estudio. De igual manera, tampoco considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada con anterioridad haya adquirido el carácter de cosa juzgada, pues sólo se inició un proceso ante el Tribunal de Control Nº 03 de esa extensión sin que mediara nunca sentencia definitivamente firme en contra del encartado de autos y que luego, meses más tarde, se acumuló al proceso seguido por el Tribunal de Control Nº 01, por tratarse de los mismos hechos, no configurándose bajo ninguna óptica los supuestos de la cosa juzgada, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Como tercera denuncia delata la recurrente que el hecho de que su defendido tenga dos asuntos principales donde existe la misma víctima, la misma denuncia y el mismo imputado, viola el contenido del artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a esta Corte de Apelaciones que restablezca la situación jurídica infringida, considerando importante indicar el contenido de la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
… 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
De la revisión del asunto principal evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 07 de abril de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, acordó remitir el expediente signado con el Nº BP11-P-2010-003590 al Tribunal de Control Nº 03 de esa misma extensión, ya que fue quien conoció primero el asunto signado con el Nº BP11-P-2010-000139 también seguido al ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, el cual ingresó primero a la sede del tribunal, correspondiéndole su conocimiento conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole entrada en ese Juzgado en fecha 13 de abril de 2011, es decir, los asuntos fueron acumulados para ser llevados conjuntamente ante el Tribunal de Control Nº 03, por lo que mal puede señalar la recurrente que se le siguen dos causas principales.


Asimismo es oportuno indicar a la apelante que el hecho de que a su defendido se le haya decretado en principio libertad sin restricciones, por cuanto no le fue hallado ningún elemento de interés criminalístico, no adquiere carácter de cosa juzgada, ya que, como se indicó en líneas anteriores la investigación siguió su curso legal, dando como resultado y concluyendo la Vindicta Pública que presuntamente el ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA es partícipe de los hechos investigados, por lo que no consigue esta Superioridad vulneración ninguna de la norma in comento, declarando en consecuencia SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la denuncia referida a que en la recurrida se vulneraron los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 27/04/2011, considera importante destacar este Tribunal Superior que las mencionadas normas regulan las nulidades de las que pueden ser objeto las decisiones judiciales y están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo estas las normas en las cuales se fundamentan las peticiones de nulidad evidenciándose de autos que el imputado estuvo asistido por su defensa y que el procedimiento se encuentra conforme a la Carta Magna y a la legislación penal.

Así las cosas, tal como se ha señalado en líneas anteriores, de la revisión de las actuaciones que constan en autos no evidencia esta Superioridad vulneración ninguna de los derechos del imputado de autos, ya que en la celebración de la mencionada audiencia se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el proceso penal, aunado al hecho que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieren derivar la nulidad del referido acto. En consecuencia, al no existir violación de norma ninguna, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZURILMA JOSEFINA MAITA MAITA, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, titular de cédula de identidad Nº 14.081.163, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2011, al considerar que tal decisión no vulnera derecho ninguno y la misma fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZURILMA JOSEFINA MAITA MAITA, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO MAITA, titular de cédula de identidad Nº 14.081.163, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2011, al considerar que tal decisión no vulnera derecho ninguno y la misma fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-