REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000011
ASUNTO : BP01-R-2012-000011


PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de conflicto de competencia planteada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el ABG. SANTIAGO J. DEVERA M., a favor de su hijo CARLOS JULIO MEDINA GUZMAN, plenamente identificado en autos; conforme con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del mencionado Tribunal, toda vez que según lo expuesto por el accionante, el a quo en fecha 17/12/2011 decretó medida privativa de libertad al mentado adolescente, solicitando se decrete la libertad inmediata del mismo, de conformidad con el citado artículo.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 enero de 2012, el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el ABG. SANTIAGO J. DEVERA M., interpuso acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su condición de representante legal del adolescente CARLOS JULIO MEDINA GUZMAN.

En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Estado Anzoátegui dicta decisión mediante el cual se DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 12 de Enero de 2012, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe la Acción de Amparo, tal como se evidencia en el folio catorce (14) del amparo signado el Nº BP11-D-2011-000200 y en esa misma fecha se pronunció mediante decisión, donde entre otras cosas, acuerda la remisión inmediata a esta Instancia Superior, a los fines que decida lo conducente en virtud de haberse declarado incompetente para conocer la acción de amparo el Tribunal de Juicio Sección adolescente, aduciendo entre otras cosas que el 17 de diciembre de 2011 se decretó la prisión preventiva al mentado adolescente.

En fecha 24 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente recibe la presente causa contentiva de acción de amparo, siendo designada como ponente la Dra. Joanny Bogarin Briceño, quien se encontraba supliendo a la Dra. Carmen B. Guarata quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.
En fecha 25 de Enero de 2012, consta auto mediante el cual se acuerda devolver la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea ingresado en el sistema computarizado Juris 2000 como conflicto de no conocer.
En fecha 09 de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), dio ingreso al presente asunto como regulación de competencia, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en fecha 25/01/2012.

En fecha 13 de Febrero de 2012, consta al folio veinticuatro (24) del respectivo asunto auto de ingreso contentivo de regulación de competencia interpuesta por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Magaly Brady Urbaez.

En fecha 17 de Febrero de 2012, fue interpuesto escrito por el accionante, mediante el cual desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el ABG. SANTIAGO J. DEVERA M., a favor de su hijo CARLOS JULIO MEDINA GUZMAN.
A tal efecto, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal están dados los supuestos previstos en la parte in fine del Primer aparte del mentado artículo donde establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el superior jerárquico.

El articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

“Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.

El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”.

Por tanto, habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, quien en su informe señala haber decretado prisión preventiva al adolescente de autos, conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta Alzada el superior común de ambos Juzgados, esta Corte, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas, se declara COMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el ABG. SANTIAGO J. DEVERA M., donde solicita se decrete la libertad inmediata de su hijo CARLOS JULIO MEDINA, para decidir se observa:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo, que en fecha 16 de Febrero de 2012, fue interpuesto escrito mediante el cual el accionante, desiste de la Acción de Amparo Constitucional, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…Yo Carlos Medina, titular de la CI:nº 8.479.318 conjuntamente con mi menor hijo titular de la CI:n: 26.295.325 acudo para exponer ante esta digna Corte
Que desistimos del amparo constitucional que interpuse a favor de mi hijo ante identificado por cuanto ya ha sesado(sic) la supuesta violación del derecho y en vista que dicha causa ya esta resuelta a favor del adolescente.
Igualmente después nos Informamos que el expediente no habia sido recibido por la Juez de Juicio, sección – adolescente.
Es Justicia: Barcelona a la fecha de su presentación: conforme firmaron…” (sic)


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de amparo constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionante, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003, del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:
…”Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”


Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:

“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.”

Esta Corte en virtud de lo anterior, en fecha 27 de Febrero de 2012, acordó la notificación del adolescente CARLOS MEDINA, a los fines de que compareciera a expresar su conformidad o no con el desistimiento planteado por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el abogado SANTIAGO J. DEVERA M., de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio treinta y dos (32), acta de comparecencia del mentado adolescente, donde expone:

“…En el día de hoy, jueves (29) de marzo de 2.012, siendo las Diez y cincuenta Minutos de la Mañana (10:50 A:M), comparece por ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por sus propios medios previa convocatoria realizada por esta Alzada el adolescente: CARLOS JULIO MEDINA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº26.295.325, natural de Barcelona, soltero, hijo de los ciudadanos: CARLOS JULIO MEDINA y ROSALIA DEL VALLE GUZMAN ASTUDILLO, residenciado encalle Páez Nº 21 El Tigrito. Estado Anzoátegui. Debidamente acompañado de su representante ciudadana ROSALIA DEL VALLE GUZMAN ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.067.668. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente CARLOS JULIO MEDINA GUZMAN, quien expone: “Desisto de la presente Acción de Amparo interpuesta, en fecha 16 de Febrero de 2.012, por que ya se soluciono el problema y estoy en libertad y solicito que el presente amparo sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman …”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad del accionante de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el ABG. SANTIAGO J. DEVERA M., en su condición de representante del adolescente CARLOS JULIO MEDINA, y por no existir violación ninguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto el 10 de enero de 2012 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el ABG. SANTIAGO J. DEVERA M., en su condición de representante del adolescente CARLOS JULIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta alzada. Cúmplase.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.