REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 16 de Abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2009-000413
PARTE ACCIONANTE: Yarithsa Cotorett Salazar,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.001 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de Deporte del Municipio
Guanta del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarithsa Cotorett Salazar ya identificada, asistida en este acto por la Abogada María Guadalupe Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890, contra el Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de noviembre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Marzo de 2012.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
II
Alegaciones de las partes
Parte Actora:
Alegó la parte accionante que ingresó a la Administración Pública el 1º de Noviembre de 1984, ocupando el Cargo de Contabilista I, adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos y de Apoyo de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual desempeñó hasta el 15 de Noviembre de 1993. Mas adelante, manifestó que el 4 de Septiembre de 1992, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sotillo expidió Certificado de Carrera Administrativa, que acredita su condición de personal de carácter permanente, como funcionario de carrera. A la postre, adujo que el 16 de noviembre de 1993, hasta el 30 de diciembre de ese mismo año estuvo contratada como Jefa de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Guanta, ocupando el cargo en calidad de titular desde el mes de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1996. Seguidamente, señaló que la referida Alcaldía desde el 1º de mayo de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2000, ocupó el cargo de Coordinadora de Contabilidad Presupuestaria, siendo ascendida el 2 de enero de 2001, al Cargo de Jefe de Contabilidad Presupuestaria, donde se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2006 fue Contador Presupuestario. Asimismo alegó que el 9 de enero de 2007, fue trasladada al Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, como Administradora Encargada, cargo que desempeñó hasta el 13 de marzo de 2009, fecha esta en la cual culminó la relación de trabajo.
Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 001/2009, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad. Asimismo, pidió la reincorporación al cargo de Administradora del ente recurrido, o en su defecto a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía. De la misma manera, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como todas las bonificaciones de fin de año, primas, ticket de alimentación y demás beneficios económicos y sociales que puedan corresponderle.
Parte recurrente:
Para el momento de dar contestación a la demanda el Abogado Víctor Ranieri Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.096, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada. Asimismo, alegó que la hoy recurrente, nunca ostentó la condición de funcionaria de carrera. De la misma manera, negó los alegatos expuestos por la recurrente en el punto previo del libelo de la demanda referentes a los defectos en la notificación, así como que la misma ostente la condición de funcionaria de carrera, pues los cargos que ocupó eran de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo con el cual egresó del Instituto. Así también, negó, rechazó y contradijo que el procedimiento administrativo instruido para determinar una situación legal, haya violado algún derecho a la funcionaria. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda la condenatoria en costas por su temeraria pretensión.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo:
Marcado con la letra B: Copia de la Resolución Nº 001/2009, en la cual se establece en su segundo considerando que la hoy recurrente fue nombrada como Administradora Encargada por lo que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, asimismo en la referida resolución se acuerda la terminación de la relación laboral.
Marcados con la letra C, D, E y F: Nóminas de empleados fijos correspondientes a la primera quincena del mes de marzo de 2009, primera quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de enero de 2009, primera quincena del mes de enero de 2009, respectivamente, en donde se evidencian los ingresos mensuales percibidos por la recurrente, ello con el fin de demostrar que los ingresos percibidos por la recurrente corresponden a personal de confianza.
Marcado con la letra G: Relación de pago del Personal Directivo del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2008, en donde se evidencia el pago especifico del Presidente y del Jefe de Administración, siendo esto equivalente a los Ingresos del Personal de Confianza del referido Instituto.
Marcado con la letra H: Resolución Nº 002/2007, emanada de la presidencia del instituto, con el fin de demostrar que dicha resolución no expresa la cualidad de funcionario público de carrera, ni que para el cargo que ocupaba se hubiese abierto concurso público de oposición.
En este orden de ideas, visto que las pruebas señaladas son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Por su parte la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Capitulo Primero: Marcado con la letra A, constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar que desde su ingreso a la administración ocupó cargos de carrera.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B, copia del certificada de carrera administrativa, con el objeto de demostrar la condición de funcionaria pública de carrera.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra C, relación de Cargos expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 2007, como demostrativo de que la prestación de servicios a la Administración Pública, ha sido de manera ininterrumpida, así como de las diversas responsabilidades confiadas por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui desde su ingreso a la misma, hasta el 30 de diciembre de 2006, así como prueba de la permanencia ininterrumpida en ese Municipio.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra D, Resolución Nº 002/2007, de fecha 9 de enero de 2007, emanada por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ello con el fin de demostrar que la prestación de servicios ha sido de manera ininterrumpida.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra E, Resolución Nº 001/2009, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ello con la finalidad de demostrar que para el momento de terminación de la relación laboral no se cumplió con procedimiento alguno, en procura de su reubicación en un cargo de carrera, que su desincorporación se produjo con violación al debido proceso y que la separación de su cargo no se produjo por alguna de las causales establecidas en las ordenanzas municipales vigentes para entonces.
En este orden de ideas, visto que las pruebas señaladas son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En el Capítulo Sexto solicitó Prueba de Informes a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Ahora bien, consta desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, del presente expediente las resultas del oficio librado a dicho Órgano, del cual se evidencia que no reposa procedimiento administrativo alguno en contra de la hoy recurrente. Conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Yarithsa Cotorett Salazar, ingresó a la Administración Pública específicamente a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 1º de noviembre de 1984, hasta el 15 de noviembre de 1993, obteniendo en este lapso Certificado de Carrera Administrativa de fecha 4 de septiembre de 1992, ingresando posteriormente el 16 de noviembre de 1993, a la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que la demandante ingresó a la Administración Pública el 1 de Noviembre de 1984 es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por habérsele otorgado posteriormente Certificado de carrera Administrativa en fecha 4 de septiembre de 1992, es por lo que debe tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
Asimismo, en cuanto al alegato expuesto por la parte recurrida referente a que no se debe dilucidar las situaciones laborales anteriores de la Trabajadora con respecto a otros Entes u Organismos de la Administración Pública tanto del Municipio Sotillo como del Municipio Guanta sino que debemos precisar cuando y cual fue su ingreso al Instituto de Deportes, pues la trabajadora ingresó en el Instituto de Deportes en un cargo de libre nombramiento y remoción, nunca en un cargo de carrera dentro del referido instituto, mal pudiera hacer valer una condición de carrera administrativa derivada de relaciones laborales con otros entes públicos, cuya relación laboral termino previamente antes de su ingreso al Instituto de Deportes, para invocar una presunta carrera administrativa dentro del instituto, al respecto considere importante este Órgano Jurisdiccional referirse a lo previsto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, los cuales señalan que :
Artículo 213. “El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. “El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. “El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.
De los Artículos transcritos se evidencia que el ordenamiento jurídico consagra, como se observa, el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años, es por lo que considera esta Juzgadora que la condición de Funcionaria de Carrera de la hoy recurrente ha persistido, por lo que para el momento de prestar sus servicios para el Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, aun obstentaba dicha condición de funcionaria de carrera.
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo un hecho, consistente en haber sido removida la hoy recurrente de su cargo, en virtud de la Resolución Nº 001/2009, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, sustentada dicha acción en que el cargo que ocupaba la hoy recurrente era de libre nombramiento y remoción.
Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que teniendo claro, que la hoy recurrente ostentaba un cargo de carrera, y siendo el hecho que se removió bajo el alegato de que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, es importante destacar que conforme a la Resolución Nº 002/2007, se evidencia que efectivamente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto es necesario resaltar, que la Administración Pública, que decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera. Y así se decide.
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho. Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho la recurrente, por lo que tal actuación por parte de la Administración constituyó una violación a los derechos laborales de la hoy recurrente, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001/2009, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarithsa Cotorett Salazar ya identificada, asistida en este acto por la Abogada María Guadalupe Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890, contra el Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Yarithsa Cotorett Salazar, al cargo que venia ocupando antes de ostentar la condición de libre nombramiento y remoción es decir Contador Presupuestario.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 16 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:23 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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