REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000058
DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.327.299 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 60.269.-
DEMANDADO: LUIS FERNANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.156.149 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROMERO CHIGUITA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 82.504.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, en su carácter de demandado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; intentara la ciudadana ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO; contra el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Consta de contrato privado de arrendamiento que en fecha 01 de enero de 2.010, di en arrendamiento al ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO (…), un inmueble constituido por un local de comercio (…).- En la cláusula quinta del citado contrato privado de arrendamiento se estipuló que la duración del mismo, es el plazo fijo de un (01) año, término éste que se comenzó a contar el día 01 de enero de 2.010 y venció el día 01 de enero de 2.011 (…).-
Consta igualmente, en la cláusula tercera, de dicho contrato que el canon de arrendamiento mensual pactado, es la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 1.000,00) que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente, por cada mensualidad en el lapso de los cinco (05) días subsiguientes a la fecha de vencimiento (…).-
Ahora bien honorable Juez(a), es el caso, que el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, supra identificado, ha venido incumpliendo de manera reiterada y contumaz y sin ninguna justificación, con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de julio de 2.010 inclusive, hasta la presente fecha, habiéndose acumulado la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento vencidos, durante los siguientes meses del año 2.010 (…).-
A los fines del debido proceso, consigno con este escrito, los ocho (08) recibos correspondientes a las ocho (08) mensualidades de arrendamiento vencidas e insolutas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.-(…)
Esta falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, durante esos ocho (08) meses consecutivos por parte del ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, es y constituye un incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones contractuales arrendaticias estipuladas consecuencialmente en el contrato privado de arrendamiento (…).-
Es el caso, que en reiteradas oportunidades he intentado hablar con el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, para solucionar tan grave situación de manera amistosa, no obstante este ciudadano se ha negado de manera grosera y rotundamente a desalojar y entregar el local de comercio arrendado, razones suficientes por las cuales respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO (…).-“
En la oportunidad de dar contestación, de actas se evidencia que una vez citado el demandado (folios 24 al 25), el mismo no compareció en nombre propio ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada, razón por la cual pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
De la revisión del libelo de demanda observa quien aquí decide que la parte actora expuso lo siguiente: “… PRIMERO: A convenir en que cierta y efectivamente , ha incurrido en la deliberada falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero y Febrero de 2.011, en virtud de lo cual el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2.010 ha quedado RESUELTO de pleno derecho, tal como lo establecen las cláusulas tercera parte in fine y décima quinta antes transcritas y el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(…).-“
Por su parte, consta al folio veintitrés (23), que el Juzgado de la causa, Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual admitió la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; siendo lo correcto RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tal y como fue solicitado por el actor en su petitorio, y siendo que ambos procedimientos, es decir, tanto el de cumplimiento como el de resolución de contrato se sustancian por el procedimiento breve, es por lo que deben tenerse válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la presente causa, con la salvedad de que el presente procedimiento es por RESOLUCIÓN y no por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como erróneamente se admitió la presente demanda.- Y así se declara.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Constan a los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) que el demandado presentó un primer escrito de pruebas, de la siguiente manera:
Punto Previo: Alegó que ha venido arrendando un local comercial el cual esta constituido también por un anexo, que conforma la vivienda principal donde actualmente reside con su familia, que en atención a la Resolución del Ejecutivo Nacional y la del Tribunal Supremo de Justicia se abstenga el Tribunal de proceder a una ejecución forzosa, alegando de igual manera que alquila dicho inmueble desde el 01 de enero de 2.008 y no desde el 01 de enero de 2.010, como lo alega el actor en su libelo de demanda.- Por cuanto, tal alegato no constituye un medio de pruebas sino una defensa, ha probar la parte demandada a través de los medios probatorios idóneos, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo I, primero; en atención a las pruebas documentales, promovió lo siguiente: Promovió constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Campo Claro I, sector el módulo de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Por cuanto de actas se evidencia que la misma fue negada en el auto de admisión de las pruebas (folio 42) por no haberse consignado tal documental; es por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
Segundo: Promovió e hizo valer contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2.009 al 01 de enero de 2.010, a los fines de probar que es el primer contrato y no como indica la actora, pero la fecha del contrato que consigna, no coinciden con la fecha señalada, por cuanto el contrato consignado marcado “A” tiene una vigencia a partir del 15 de julio de 2.008, no obstante por cuanto, si bien es cierto, el mismo no fue desconocido por la parte adversa, no es menos cierto, que constituye un hecho nuevo, el cual no fue expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, y que en atención a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez precluída la etapa de contestación, el demandado no podrá traer nuevos alegatos al proceso, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
Tercero: Promovió e hizo valer el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de enero de 2.010, al 01 de enero de 2.011.- Por cuanto el mismo fue de igual manera opuesto por la otra parte, entendiéndose así la aceptación de dicho documento por parte del promoverte, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de las obligaciones allí contraídas por ambas partes.- Y así se declara.-
Cuarto: Promovió e hizo valer facturas consignadas las cuales fungían como recibos de pago del canon de arrendamiento correspondiente al año 2.009.- Por cuanto el único contrato válido hasta la presente valoración, es el anexado al libelo de demanda y promovido por el demandado en el particular anterior, cuya vigencia comenzó a regir desde el 01 de enero de 2.010, hasta el 01 de enero de 2.011, es por lo que considera quien aquí decide que las mismas resultan impertinentes, por cuanto no corresponden a la vigencia del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, debiendo por ende ser desechadas del presente proceso.- Y así se declara.-
En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento el cual consignó en copia simple por encontrarse en poder del adversario, a los fines de demostrar lo alegado como punto previo en el presente escrito de pruebas.- Ahora bien, si bien es cierto, la misma fue admitida por el Juzgado de la causa mediante el auto de admisión de las pruebas, no es menos cierto, que no se fijó oportunidad a los fines de evacuarse la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo III, solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda.- Por cuanto, tal alegato fue negado por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la misma, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En relación al otro sí referido a la exhibición del documento de propiedad del inmueble arrendado, este Juzgado por cuanto observa que el mismó fue negado en el auto de admisión por el Juzgado de la causa considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En relación al segundo escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2.011, este Juzgado lo admite de la siguiente manera:
En el capítulo I, promovió documental referida a la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Campo Claro I de Barcelona Estado Anzoátegui.- Por cuanto, si bien es cierto, el mismo no fue desconocido por la parte adversa, no es menos cierto, que constituye un hecho nuevo, el cual no fue expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, y que en atención a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez precluída la etapa de contestación, el demandado no podrá traer nuevos alegatos al proceso, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
En el capítulo II, ratificó las siguientes documentales:
Primero: Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes litigantes en fecha 01 de enero de 2.009, al 01 de enero de 2.010.- Por cuanto este Juzgado ya previamente se pronunció en atención al mismo en el capítulo primero, da aquí por reproducido lo expuesto en dicho particular.- Y así se declara.-
Segundo: Ratificó contrato promovido en el capítulo segundo.- Este Juzgado da aquí por reproducido lo expuesto en el anterior particular.-
Tercero: Ratificó las pruebas marcadas con las letras C, D y E.- Por cuanto las documentales marcadas con las letras C y D corresponde a un canon de arrendamiento correspondiente al año 2.009, el cual no es objeto de controversia en la presente causa, aunado a que la documental marcada con la letra E, correspondiente al mes de junio de 2.010, no fue alegada por el actor como insoluta, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a las mismas.- Y así se declara.- Y así se declara.-
Cuarto: Ratificó la prueba promovida de exhibición de documento.- Quinto: Ratificó la prueba promovida como punto único.- En atención a estos particulares cuarto y quinto este Juzgado da aquí por reproducido la valoración hecha con antelación a la presente prueba.- Y así se declara.-
PRUEBAS DEL ACTOR:
En capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan.- Por cuanto el mismo no constituye un medio de pruebas, fue negado en el auto de admisión por el Juzgado de la causa y en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo II, reprodujo: Primero, el contrato de arrendamiento privado anexado al libelo de demanda de fecha 01 de enero de 2.010, al 01 de enero de 2.011.- Por cuanto el mismo, fue de igual manera aceptado y promovido por la parte demandada, esta Juzgadora da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada.- Y así se declara.-
Segundo: Ocho (08) recibos correspondientes a las ocho (08) mensualidades de arrendamiento vencidas (folios 13 al 20).- Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte adversa este Juzgado los tiene como demostrativo de la insolvencia alegada por el actor referida al demandado, y correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, Enero y Febrero de 2.011.- Y así se declara.-
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-“
Por su parte, dispone el contenido del artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.- En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-“
En atención a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, en tal sentido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la misma señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.- Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.- Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
A mayor abundamiento, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314, señaló lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.- Subrayado y negrilla del Tribunal.-
Dicho esto, en atención a lo antes expuesto pasa este Juzgado a determinar si efectivamente los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, los cuales a saber son:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
En atención al primer requisito de que el demandado no haya dado contestación a la demanda, de actas se evidencia que una vez consignada por el alguacil de la causa, la compulsa debidamente firmada por el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe concluirse que quedó demostrado el primer requisito.- Y así se declara.-
En atención al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como quedó establecido como punto previo en el presente cuerpo de este fallo, sustentada en el artículo 27, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.-“
Ahora bien, en atención a la norma antes citada, en concordancia con los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, observa quien aquí decide, que efectivamente el demandado se encuentra insolvente en el pago de sus obligaciones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, Enero y Febrero de 2.011; pues, por su parte el demandado en la fase probatoria no logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones correspondiente a los cánones de arrendamiento, encontrándose facultado el actor (arrendatario) de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo en atención al contrato de arrendamiento privado suscrito en entre las partes con fecha de vigencia del 01 de enero de 2.010 al 01 de enero de 2.011, tal y como quedó establecido en la fase probatoria; razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, dándose de esta manera el cumplimiento del segundo requisito.- Y así se declara.-
Así las cosas, en atención al tercer requisito que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, observa quien aquí decide, que una vez concluida la fase de contestación y abierto el lapso a pruebas el demandado no logró demostrar su solvencia en la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, Enero y Febrero de 2.011; pues en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide una ejecución de su obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; pago éste que no pudo ser probado por el demandado en la fase probatoria, razón por la cual en sintonía de los antes expuesto, quedó plenamente demostrado la concurrencia de los tres (03) requisitos a los fines de que sea declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a lo antes expuesto resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, en su carácter de demandado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2.012, y por ende queda así modificada la misma en los términos antes señalados, declarándose la CONFESION FICTA en la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara la ciudadana ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO; contra el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, todos ya identificados, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
Queda evidenciado que la presente demanda obra contra un local de comercio ubicado en la calle Indio Mara del barrio Campo Alegre, Municipio Bolívar, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Tibisay; SUR: Con calle Indio Mara, que su frente; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana TARSEIC PERFECTO y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana LOURDES GUERRA, sobre el cual recae la presente decisión.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, en su carácter de demandado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2.012,.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada con las modificaciones antes expuestas, en consecuencia, se declara la CONFESIÓN FICTA, en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara la ciudadana ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO; contra el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, todos ya identificados.-
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de enero de 2.010.-
CUARTO: Se ordena al demandado cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, Enero y Febrero de 2.011, más los cánones que se venzan hasta la total desocupación del inmueble, calculados a razón de Mil Bolívares (Bs: 1.000,00) mensuales de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de agosto de 2.010.-
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo para calcular la totalidad de los cánones de arrendamiento a ser cancelados por el demandado y los intereses de mora sobre dicha cantidad, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
SEXTO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle Indio Mara del Barrio Campo Alegre, Municipio Bolívar, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Tibisay; SUR: Con calle Indio Mara, que su frente; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana TARSEIC PERFECTO y, OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana LOURDES GUERRA; resaltando la prohibición de proceder a la ejecución del desalojo o la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento.- Y así también se decide.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (16/04/2.012), siendo las 3:25 p.m , se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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