REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 18 de Abril de dos mil 2012
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2010-000177
PARTE ACCIONANTE: Yraida Cairo De Navarro, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.286 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Ronald Golding Monteverde, Vicente
Romero Adrián, Dinorax Correa, Isabel Guzmán, Olivia Simoza y Erly Ramon Herrera Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 83.939, 120.066, 137.933, 137.964 y 104.911 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
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MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
De nulidad
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Vicente Romero Adrián, Dinorax Correa, Isabel Guzmán, Olivia Simoza y Erly Ramon Herrera Azuaje actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yraida Cairo De Navarro, todos ya identificados contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de marzo del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia de que el 24 de mayo de 2010 la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Marzo de 2011.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que en fecha 21 de enero del 1991, ingresó a la Administración Pública al servicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui en la Dirección de Educación, según Resolución Nº 77, con el cargo de Maestro Tipo B, en la Escuela Básica Mario Briceño Iragorry, del Municipio Guanipa, siendo su cargo actual Docente V, Profesora Graduada, devengando un sueldo mensual de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares. Posteriormente, señaló que en fecha 23 de julio de 2008, fue electa miembro principal del Núcleo Directivo Regional del Sindicato de Trabajadores de Educación SINDITE-GUANIPA, de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda y Monagas, del Estado Anzoátegui. Seguidamente, menciona que en fecha 7 de octubre de 2008, el Núcleo Directivo Regional del Sindicato, la ratifica como miembro del Núcleo Directivo Regional para asumir una de las licencias sindicales remuneradas. Luego adujo que en fecha 7 de Octubre del 2008, el Sindicato solicitó a la Gobernación del Estado Anzoátegui dos licencias sindicales remuneradas que no fueron respondidas oportunamente. A la postre, destacó que el 9 de octubre de 2008, el Consejo Nacional Electoral por Resolución Nº 081009-1004, de esa fecha publicada en la Gaceta Electoral Nº 464, de fecha 19/11/2008, valida el proceso electoral, y por ende legitima a la hoy recurrente, en su condición de miembro principal del Sindicato, con goce de fuero sindical y licencia sindical remunerada. Consecutivamente, alegó que en fecha 6 de noviembre de 2008, asumió la licencia sindical ordenada por su órgano de adscripción sindical superior, como lo es el Núcleo Directivo Regional. Ahora bien, de igual forma expresó la recurrente que el 14 de Enero del 2009, el Sindicato recibió comunicación emanada de la Dirección Regional de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en la cual se niega otorgar la licencia sindical solicitada. También, adujo la demandante que el 19 de febrero de 2009, el Sindicato respondió a la mencionada comunicación de negación de la licencia sindical remunerada, ratificando su decisión de hacer valer las cláusulas contractuales. Asimismo, mencionó que el 16 de Abril de 2009, la Dirección de Educación del Estado Anzoátegui ordenó abrir averiguación administrativa en su contra; de la misma forma explicó que dicho proceso se llevó a cabo sin que la hoy recurrida, apreciara las pruebas y defensas presentadas y haciendo caso omiso a su condición de dirigente sindical, de igual manera señaló que se omitió el obligatorio procedimiento de calificación de despido de quienes están investidos de fuero sindical. Del mismo modo, alegó que en fecha 1º de Diciembre de 2009, el Director de Personal y la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, le notificaron de su destitución, acto administrativo este irrito por ilegalidad del emisor, por usurpación de funciones, por falta de requisitos formales y por estar basado en un decreto y una resolución cuyos contenidos y fundamentos legales no se señalan. De igual forma, destacó la violación de las normas Constitucionales previstas en los artículos: 23, 25, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 96 y 138. Además, destacó que le fueron violados los artículos 59, 60, 398, 449, 453 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; cláusula 45 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Anzoátegui; cláusula 84 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación; y la Cláusula 4 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Anzoátegui. De la misma forma, adujo la violación del Derecho al Trabajo, de la Libertad Sindical, del Debido Proceso y del Juez Natural, así como vicios de Competencia, Desviación de Poder, de Voluntad Administrativa, de Contenido, de Errores de Hecho y Derecho y de Formalidad en el Acto Administrativo. Finalmente, solicitó se declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado y la restitución definitivamente al cargo de docente V, en la Escuela Básica Mario Briceño Iragorry, en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, devengando el correspondiente pago mensual, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como que la hoy recurrente se le haya despojado arbitrariamente de su cargo en contravención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 59, 60, 398 y 508, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que a la hoy recurrente, se le realizó un procedimiento administrativo previo al acto administrativo que causó su destitución a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna. De la misma forma, destacó que a la hoy recurrente, se le permitió acceder a su expediente administrativo, se citó y desde ese momento estuvo a derecho en todas las etapas del procedimiento. También, mencionó que el fundamento legal del procedimiento fue la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, motivado a que la referida ciudadana es profesional de la docencia. Mas adelante alegó que el permiso solicitado por la docente era para ejercer el cargo de Secretaria de Actas, labor esta que podía la misma desempeñar sin necesidad de separarse de sus funciones docentes, sin embargo esta hizo caso omiso y en contravención a las prioridades de la Administración Pública establecidas por el legislador en las normas especiales, se separó de su puesto de trabajo. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que se esté contraviniendo lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución Nacional. Asimismo, alegó la parte recurrida que el Gobernador Del Estado Anzoátegui a través del Decreto Nº 45 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Noviembre de 2004, Número 50, Extraordinario en su artículo cuarto, comisiona suficientemente a los Directores de Personal y de Educación para cumplir y hacer cumplir el Decreto con potestad de remover jubilar y trasladar al personal conforme a la ley; por tal razón es falso que los referidos Directores estuvieran usurpando funciones y sean incompetentes para dictar actos administrativos. De la misma forma, expresaron que en cuanto a la conducta dolosa por parte de la Administración Pública en el inicio, sustanciación y decisión final en el procedimiento administrativo incoado a la ciudadana Yraida Cairo De Navarro, niegan, rechazan y contradicen, dicho argumento ya que en ningún momento se le ha coartado a la docente el ejercicio de su defensa, recursos, pruebas, que le hayan creado un estado de indefinición. Además, negó, rechazó y contradijo que existan dos errores fácticos en la causa es decir, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial de nulidad en la sentencia definitiva.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Los Abogados Isabel Guzmán, y Tito Rafael Barreto, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.933, y 169.192 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yraida Cairo De Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.286, promovieron las siguientes pruebas:
Capitulo: I
Marcado con la letra A: Resolución Nº 77, de fecha 21/01/1991, emanada de la Dirección de Educación, de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Marcado con la letra B: Copia de la comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2008.
Marcado con la letra C: Actas suscritas por la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, de fecha 7 de Octubre de 2008, donde se le participa a la Inspectoría del Trabajo de las Licencias Sindicales Obligatorias Remuneradas.
Marcado con la letra D: Copia del ejemplar de los Estatutos de la Organización Sindical, Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de los Municipios Simon Rodríguez, Guanipa, Miranda y Monagas del Estado Anzoátegui.
Marcado con la letra E: Copia del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Anzoátegui.
Marcado con la letra F: Comunicación de fecha 7 de Octubre de 2008, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Marcado con la letra G: Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, dirigida a la Directora del Plantel, por la Organización Sindical.
Marcado con la letra H: Copia de la Gaceta Electoral Nº 464, del 19 de Noviembre de 2008, que valida el proceso Electoral por el Consejo Nacional Electoral.
Marcado con la letra I: Comunicación de fecha 6 de Noviembre de 2008, en la cual el Sindicato informa a la Dirección de Educación del Estado Anzoátegui sobre las licencias Sindicales obligatorias remuneradas acordadas por el Sindicato.
Marcado con la letra J: Copia del oficio Nº DENº 2989 de fecha 10 de Diciembre de 2008, emanado de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante la cual se da respuesta a las comunicaciones de fechas 7 de Octubre y 10 de Noviembre de 2008.
Marcado con la letra K: Comunicación de fecha 19 de Enero de 2009, emanada del Sindicato, mediante la cual se le participa a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui sobre la situación de las licencias sindicales remuneradas.
Marcado con la letra L: Copia de la orden inicial de averiguación administrativa, instruída contra la querellante en fecha 2 de Abril de 2009.
Marcado con la letra LL: Copia de la notificación mediante la cual se destituye a la hoy querellante.
Marcado con la letra M: Copia de la decisión administrativa mediante la cual se destituye a la hoy querellante.
Marcado con la letra N: Copia de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Estado Anzoátegui.
Marcado con la letra Ñ: Copia del Decreto Nº 45 de fecha 11 de Noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 50 Extraordinario.
Marcado con la letra O: Copia de la Resolución Nº 137 de fecha 28 de Enero de 2005, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 14 Extraordinaria.
Marcado con la letra Q: Oficio Nº 461-2009 mediante la cual el Procurador del Estado Anzoátegui responde a la consulta realizada.
Marcado con la letra R: Oficios Nros. 590, 591 y 595, contentivos de las Decisiones Administrativas, de fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui otorga licencias Sindicales obligatorias remuneradas a Directivos Sindicales.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental Marcada con la letra P, en la cual la parte recurrente hace referencia a la consignación del Oficio Nº 2325 de fecha 8 de mayo de 2009, la misma fue inadmitida mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por este Tribunal, ello debido a que tal oficio no fue acompañado con el escrito de promoción, es por lo que se desestima entonces dicha prueba. Y así se decide.
En el Capitulo II la parte recurrente solicitó Prueba de Informe al Sindicato de Trabajadores de Educación. Consta en el folio Quinientos Setenta (570) las resultas del oficio librado a dicho Órgano, del cual se evidencia que en fecha 7 de Octubre de 2008, en reunión del núcleo directivo de FENATEV GUANIPA, se acordó ratificar la aprobación de la Licencia Sindical Remunerada a la hoy recurrente; asimismo, hacen constar que el día 7 de octubre de 2008, FENATEV GUANIPA, remitió comunicación sobre el personal que es beneficiario de la Licencia Sindical Obligatoria Remunerada, a la Dirección de Educación del Estado Anzoátegui, planteándose el caso de la Docente Yraida Cairo De Navarro que se encontraba gozando de ese privilegio y finalmente mencionaron que el Sindicato FENATEV GUANIPA, remitió comunicación escrita a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fechas 6 de noviembre de 2008 y 19 de enero de 2009, mediante las cuales se informó sobre la solicitud y aprobación de la Licencia Sindical Obligatoria Remunerada, a favor de la hoy recurrente. Conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial de la recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma goza o no de fuero sindical. Ahora bien, de la revisión de actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Yraida Cairo De Navarro, en fecha 23 de julio del 2008 fue electa Secretaria de del Sindicato de Trabajadores de Educación SINDITE-GUANIPA, de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda y Monagas, del Estado Anzoátegui y ratificada en el cargo el 7 de Octubre de 2008. En tal sentido, siendo que la hoy recurrente ostenta un cargo Directivo en la referida Organización Sindical, considera entonces este Juzgado necesario referirse a lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Del artículo transcrito se desprende que los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones y siendo que la hoy demandante ocupaba el cargo de Secretaria, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma estaba investida de Fuero Sindical. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el 7 de octubre de 2008, el Sindicato SINDITE-GUANIPA, solicitó a la Dirección de Personal y a la Dirección de Educaron del Estado Anzoátegui, el otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada, para que la misma le fuera otorgada a la hoy recurrente, luego el día 6 de Noviembre de 2008, el referido Sindicato informó a la Dirección de Educación del Estado Anzoátegui y a la Dirección de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui que a partir del día 5 de octubre de 2008, la ciudadana Yraida Cairo De Navarro estaría cumpliendo sus funciones como dirigente sindical, luego el 14 de enero de 2009, la Dirección de Educación se pronuncia sobre la solicitud de la Licencia Sindical Remunerada, negando la misma. Seguidamente, se puede evidenciar de las Actas Procesales que conforman el presente expediente que el 16 de Abril de 2009, se ordenó abrir averiguación Administrativa a la ciudadana Yraida Cairo De Navarro, por estar incursa en las causales de destitución, concluyendo dicho procedimiento el 5 de Noviembre de 2009, con una providencia administrativa mediante la cual se destituye de su cargo a la hoy recurrente.
De los hechos parcialmente transcritos se evidencia que efectivamente existió una falta por parte de la hoy recurrente, al ausentarse de su lugar de trabajo, cuando no se le había otorgado la Licencia Sindical Remunerada, y si bien es cierto, que el patrono esta obligado al otorgamiento de dicha licencia, la misma es una potestad exclusiva de él, por lo que mal podría pronunciarse el Sindicato sobre dicha solicitud, pues no le corresponde tal pronunciamiento, y por tanto, considera entonces este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente se constituyó una causal de destitución por parte de la hoy querellante al faltar a su lugar de trabajo sin que existiera aún pronunciamiento, sobre la licencia sindical remunerada solicitada.
Teniendo claro que el procedimiento administrativo abierto en contra de la hoy recurrente, por parte de la Dirección de Educación del Estado Anzoátegui fue por estar incursa en causal de destitución prevista en el artículo 150 numeral 3 del Reglamento al Ejercicio de la Profesión Docente el cual prevé que:
Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
Ahora bien al respecto considera esta Juzgadora importante destacar que mediante sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición, se fijo el siguiente criterio Jurisprudencial:
“En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.“
Del criterio parcialmente transcrito se evidencia que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para el despido o retiro, es por lo que considera esta Juzgadora que la Gobernación del Estado Anzoátegui, si estaba facultada para realizar el acto de retiro de la hoy recurrente, pero teniendo en cuenta que para poder desarrollar dicho procedimiento de destitución era necesario el desafuero sindical, materia esta reservada exclusivamente al la Inspectoría del Trabajo, y siendo que se dictó providencia administrativa mediante la cual se le remueve a la hoy recurrente, de su cargo sin que existiera previamente el desafuero sindical, es por lo que considera entonces este Órgano jurisdiccional dicho acto es nulo. Y así se decide
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Vicente Romero Adrián, Dinorax Correa, Isabel Guzmán, Olivia Simoza y Erly Ramon Herrera Azuaje actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yraida Cairo De Navarro, todos ya identificados contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Yraida Cairo De Navarro, al cargo que venia ocupando para el momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 18 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
BP02-N-2010-000177
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