REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000761
ACCIONANTE: Tulio Leon Agreda, Asdrubal Guarema, Freddi Jose Hernadez y Cesar Augusto Betancourt, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.803.670, 8.317.557, 4.293.836 y 15.155.901, respectivamente y todos de éste domicilio.-
ACCIONADA: Asociación Civil Línea Taxi Orien-Tours.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
I
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Tulio León Agreda, Asdrubal Guarema, Freddi José Hernández y Cesar Augusto Betancourt, todos ya identificados, asistidos en este acto por los Abogados Angel Lorenzo Rodríguez Sifonte y Argenis Vallenilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.190 y 94.784, respectivamente, contra la Asociación Civil Línea Taxi Orien-Tours.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos Asdrúbal Guarema, Freddy José Hernández y Cesar Augusto Betancourd, asistidos en este acto por los Abogados Angel Lorenzo Rodríguez Sifontes y Argenis Vallenilla, todos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la acción interpuesta.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegaron los recurrentes que el día 18 de septiembre de 2011, se dirigieron mediante oficio a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Taxi Orien-Tours, con el objeto de solicitarle autorización para la realización de una asamblea de socios activos y que a pesar de dicha solicitud contener mas de 20 firmas, se les negó la realización de la asamblea, bajo el alegato de que ya habían transcurrido los 5 días estipulados en los estatutos; luego el 23 de septiembre le enviaron nuevo oficio a la referida Asociación, donde señalan que sus estatutos no contemplan estipulación de tiempo para la recolección de firmas. De igual forma destacaron que el 23 de septiembre la Junta directiva de la Asociación colocó un comunicado en la cartelera donde se les informa a los socios que se negaron a entregar las firmas, seguidamente en esa misma fecha señalaron que enviaron oficio a la Asociación, solicitando copia certificada del comunicado. Mas adelante expresaron que el 26 de septiembre de 2011, acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, con el fin de colocar la denuncia, la cual fue signada con el Nº 11-0083-00980, por presunto manejo indebido del dinero de los trabajadores; de igual manera, mencionaron que el 1º de octubre de 2011, se llevó a cabo una reunión de Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, en donde se les preguntó que había motivado la denuncia ante el CICPC, y respondieron que ante la negativa de realizar la Asamblea, no había otra alternativa que acudir a los órganos auxiliares de justicia.
A la postre adujeron que el 3 de octubre de 2011, recibieron del Tribunal Disciplinario un oficio de notificación donde les informaron que estaban suspendidos de sus labres ordinarias y el 4 de octubre lograron obtener copia de un oficio remitido por la Junta directiva de la Asociación al administrador del terminal, donde se le notificaba la prohibición de su entrada y de carga en el terminal de pasajeros de los hoy quejosos.
También mencionaron que el 17 de octubre de 2011, le enviaron oficio a la junta directiva de la Asociación Civil Línea Taxi Orien-Tours, apelando de la decisión mediante la cual se les suspende y no recibieron ninguna respuesta.
De la misma forma fundamentaron su acción en lo previsto en los artículos 1, 2 y de la la Ley Orgánica de Amparo Sobre derecho y Garantías Constitucionales, los artículos 3, 27,87, 89 y 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 31, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 12 de diciembre del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que en el presente caso, ha sido ejercida una acción de Amparo Constitucional a decir del Accionante, contra la decisión de suspensión de sus labores ordinarias en el seno de la organización hasta la realización de la próxima asamblea, de los presuntos agraviados, la cual fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Línea Taxi Orient Tours”, notificada mediante oficio 03 de octubre de 2011. Asimismo manifestó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que tal como lo sostienen los quejosos mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2011, le enviaron al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, oficio apelando la decisión de suspensión, de la cual a su decir no recibieron ninguna respuesta, acompañando dicho escrito al libelo marcado con la letra “J”; y que abierta la Audiencia Constitucional estos expresamente arguyeron que el 26 de Septiembre, fueron al CIPCP, a denunciar al señor Arístides Santamaría y Evaristo Santamaría, Presidente y Tesorero por presunta apropiación indebida; que el día el 03 de Octubre, recibieron un oficio de parte del señor Cruz Carvajal, Presidente del tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, dónde fueron suspendidos de sus labores diarias dentro del Terminal de Pasajeros, hasta nueva Asamblea.
De igual forma adujo el referido Juzgado que Dispone el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes. (…Omissis…)…” Es de advertir que la situación a la que alegan los quejosos, presuntamente infringida por la Presidencia de la Asociación Civil Taxi Orient Tours, se circunscribe a la violación de su derecho al Trabajo, dispuesta en el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pues, los mismos sostienen tanto en su escrito libelar y en la Audiencia Constitucional que se les ha violado tal derecho. Seguidamente destaco el mencionado Juez que abundando más en razones, expresamente manifiestan los accionantes, que ejercieron recurso de apelación contra la decisión de suspensión de sus labores inherentes, hasta nueva Asamblea, de allí que es evidente a todas luces que la Asociación Civil Taxi Orient Tours, es una organización de derecho privado reglada por estatutos y normas propias en consonancia con las Leyes de la República, y que al ejercer los quejosos los recursos que les confiere la Ley, observa esta Sentenciadora que la violación del derecho alegado no es inminente, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubieren incoado los ciudadanos TULIO LEON AGREDA, ASDRUBAL GUAREMA, FREDDY JOSE HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO BETANCOURT, antes identificados, resulta inadmisible.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por los ciudadanos Tulio León Agreda, Asdrubal Guarema, Freddi José Hernández y Cesar Augusto Betancourt, todos ya identificados, asistidos en este acto por los Abogados Ángel Lorenzo Rodríguez Sifonte y Argenis Vallenilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.190 y 94.784, respectivamente, contra la Asociación Civil Línea Taxi Orien-Tours, en virtud que, la referida Asociación a juicio de los hoy accionantes, les vulneró su derecho al trabajo, debido a que fueron suspendidos temporalmente por el tribunal disciplinario de la Asociación, apelando los mismos de dicha decisión sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, el Tribunal a quo en fecha 12 de diciembre del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la Asociación Civil Línea Taxi Orien-Tours, es una organización de derecho privado reglada por estatutos y normas propias en consonancia con las Leyes de la República, y que al ejercer los quejosos los recursos que les confiere la Ley, observa este Sentenciador que la violación del derecho alegado no es inminente, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional es inadmisible.
Ahora bien, considera relevante éste Órgano Jurisdiccional destacar el hecho que de la revisión del presente expediente, se evidencia que la decisión de suspensión a que hacen alusión los hoy accionantes, es una medida de carácter temporal por lo que es necesario señalar que la acción de amparo constitucional no opera frente a las presuntas lesiones que se generen a partir de un acto de trámite o que no tenga carácter definitivo, toda vez que éste no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto.
Conforme a lo anteriormente explanado los actos de trámite o decisiones de carácter temporal, como lo constituye el Acto de suspensión temporal, emanado de la Asociación Civil Línea Taxi Orien-Tours, no es susceptible de impugnación autónoma por vía del amparo constitucional, lo que implica en consecuencia, la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y Así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Apelación Interpuesta por los ciudadanos Tulio Leon Agreda, Asdrubal Guarema, Freddi Jose Hernadez y Cesar Augusto Betancourt, asistidos en este acto por los Abogados Angel Lorenzo Rodriguez Sifonte y Argenis Vallenilla, todos ya identificados contra la Asociación Civil Orien Tours.-
Segundo: Se Revoca la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: Improcedente la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por los ciudadanos Tulio Leon Agreda, Asdrubal Guarema, Freddi Jose Hernadez y Cesar Augusto Betancourt, asistidos en este acto por los Abogados Angel Lorenzo Rodriguez Sifonte y Argenis Vallenilla, todos ya identificados contra la Asociación Civil Orien-Tours.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veinte del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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